EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 de su artículo 188 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 8 de su artículo 45 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 8 de su artículo 160 B,
Considerando que corresponde al Consejo establecer los sueldos, indemnizaciones y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;
Considerando que, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución de las Comunidades Europeas y que, por lo tanto, parece conveniente modificar las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 relativas al sueldo y a las indemnizaciones transitorias de cese de funciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 se modifica como sigue:
Se sustituye el artículo 2 por el siguiente texto:
«Artículo 2
El sueldo base mensual de los miembros del Tribunal de Cuentas será igual a la cuantía resultante de la aplicación de los porcentajes siguientes al sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón:
Presidente: 115 %
Otros miembros: 108 %».
2. Se sustituye el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:
«1. A partir del primer día del mes que siga al cese en sus funciones, y durante un período de tres años, los antiguos miembros del Tribunal percibirán una indemnización transitoria mensual cuya cuantía será del:
- 40 % del sueldo base que recibirán en el momento de su cese si el período durante el cual hubieren ejercido sus funciones fuera inferior a 2 años,
- 45 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 2 años e inferior a 3 años,
- 50 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 3 años e inferior a 5 años,
- 55 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 5 años e inferior a 10 años,
- 60 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 10 años e inferior
a 158 años,
- 65 % del mismo sueldo en los demás casos.».
Artículo 2
Las pensiones adquiridas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no serán modificadas por éste.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid