LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 2 de su artícuo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1756/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 267/95(4), tiene por objeto fijar el tipo de conversión agrario que debe aplicarse a todos los importes fijados en ecus en el sector de la leche y de los productos lácteos ; que el Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 393/94 , ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 454/95 de la Comisión; que, por lo tanto, conviene modificar las referencias al Anexo del Reglamento (CEE) nº 1756/93 ;
Considerando que las disposiciones sobre la validez del bono para la ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2191/81 de la Comisión, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos han sido modificadas en último lugar por el Reglamento (CE) nº 455/95; que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia el hecho generador correspondiente ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 1756/93 quedará modificado como sigue:
1) El punto 1 de la parte B.I se sustituirá por el punto 1 siguiente :
Reglamento Importes Tipo de conversión agrario que
debe aplicarse
« 1. (CE) nº
454/95 Precio de compra de interven- Tipo de conversión agrario
ción válido el día de la recepción
en intervención»
2) El punto 1 de la parte B.III se sustituirá por el punto 1 siguiente :
Reglamento Importes Tipo de conversión
agrario que debe
aplicarse
« 1.(CE)nº
455/95 Ayuda a la compra de mante- Tipo de conversión agrario
quilla por las instituciones y valido el primer día del
las colectividades sin fines primer mes en que tenga
lucrativos mencionada en el validez el albarán mencionado
apartado 1 del artículo 2 en el artículo 3»
3) El punto 2 de la parte D se sustituirá por el punto 2 siguiente:
Reglamento Importes Tipo de conversión agrario
que debe aplicarse
2. (CE) nº 628/95 A.Gastos de almacenamiento Tipo de conversión
mencionados en las letras a) agrario válido el día de
y b) del párrafo segundo del la recepción con arreglo
apartado 3 del artículo 5 al apartado 1 del
artículo 5
B. Gastos suplementarios de Tipo de conversión agrario
transporte mencionados en válido el día de la
el apartado 2 del artículo recepción con arreglo al
7 apartado 1 del artículo 5»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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