EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y en particular el apartado 4 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de
las cuatro últimas campañas debe quedar fijada antes del 1 de diciembre de la campaña en curso y la producción estimada y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede anticiparse deben quedar fijados antes del 1 de abril; que, con arreglo al artículo 18 del mismo Reglamento, los rendimientos en aceitunas y en aceite de las zonas de producción homogéneas deben quedar fijados, a más tardar, el 31 de mayo de cada año ;
Considerando que, en virtud de las disposiciones comunitarias pertinentes adoptadas de conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE, el pago de la ayuda a la producción a los oleicultores cuya producción media es inferior a 500 kg y el pago de los anticipos a los oleicultores cuya producción media es al menos igual a 500 kg deben efectuarse a partir del 16 de octubre de cada campaña ;
Considerando que, con objeto de mejorar la gestión del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, conviene fijar la producción estimada y los rendimientos simultáneamente y en una fecha posterior en cada campaña oleícola para poder disponer de la información más pertinente con respecto a los mismos; que conviene asimismo ampliar el plazo de determinación de la media de los rendimientos de las cuatro últimas campañas con el fin de facilitar los trabajos correspondientes ;
Considerando que, habida cuenta de los datos más fiables que en el pasado, disponibles con vistas al pago de estos anticipos, el importe de la ayuda que puede anticiparse y la cantidad que se tiene en cuenta en el momento del pago del anticipo deberían aumentarse en consecuencia, evitando, no obstante, todo riesgo de pago indebido ;
Considerando que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2261/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2261184 queda modificado como sigue :
1) En el artículo 12:
- se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:
« 2. El anticipo :
a) será igual a la cantidad obtenida multiplicando el importe de la ayuda unitaria fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis por la cantidad de aceite indicada en la solicitud de ayuda ;
b) sólo podrá concederse si:
- los rendimientos en aceitunas y en aceite se han fijado para la campaña en curso con arreglo al artículo 18,
- se han realizado las comprobaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 y los controles establecidos en el apartado 3 bis del artículo 14 »
- se suprime el apartado 3.
2) En el artículo 17 bis:
- en el apartado 1, la fecha de « 1 de diciembre » se sustituye por la de « 1 de marzo »,
- en el apartado 2, la fecha de « 1 de abril » se sustituye por la de « 1 de julio »,
- en el apartado 3, el período de « seis meses » se sustituye por « ocho
meses »,
- en el apartado 4, la fecha de « 15 de marzo » se sustituye por la de « 15 de junio ».
3) En el artículo 18, la fecha de « 31 de mayo » se sustituye por la de « 30 de junio », y la fecha de « 30 de abril » se sustituye por la de « 31 de mayo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. PUECH
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid