LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 dispone que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas ; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o a la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor ;
Considerando que las citadas adaptaciones no pueden suponer para el Estado miembro interesado un incremento de la suma de las cantidades de entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 ; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades fijadas en el mencionado artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;
Considerando que, de conformidad con el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 470/94, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido comunicaron las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 ; que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente
(en toneladas)
Ventas
Estados miembros Entregas directas
« Bélgica 3 077 372 233 059
Dinamarca 4 454 450 898
Alemania (1) 27 764 778 100 038
Grecia 625 985 4 528
España 5 222 445 344 505
Francia 23 693 932 541 866
Irlanda 5 234 465 11 299
Italia 9 632 540 297 520
Luxemburgo 268 098 951
Países Bajos 10 982 346 92 346
Austria 2 205 000 367 000
Portugal 1 835 461 37 000
Finlandia 2 342 000 10 000
Suecia 3 300 000 3 000
Reino Unido 14 270 430 319 617
(1) 6 244 566 toneladas corresponden a las entregas a los compradores establecidos en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes y 8 801 toneladas a las ventas directas en los nuevos Estados federados alemanes ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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