LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1222/94, de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen normas de aplicación de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y los criterios de fijación de la cuantía de dichas restituciones, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 776/94 prevé en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 que el tipo de la restitución fijado anticipadamente de acuerdo con las mismas normas que aquellas aplicables en materia de fijación anticipada de las restituciones relativas a los productos de base exportados en el estado en que se encuentren ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales así como el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz, modificados por el Reglamento (CE) nº 3290/94 prevén en lo sucesivo un ajuste de las restituciones sobre la base del precio de intervención ; que esta modificación sólo es no obstante aplicable a partir del 1 de julio de 1995 ;
Considerando que no se prevé ninguna regla para certificados para productos
de base emitidos antes del 1 de julio de 1995 y utilizados más allá de esta fecha ; que conviene por lo tanto elaborar tal regia para las exportaciones en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1222/94 después del tercer párrafo, se añadirá el párrafo siguiente :
« No obstante, en lo que respecta a los certificados implicando la fijación anticipada del tipo de la restitución, emitidos antes del 1 de julio de 1995 para cereales o antes del 1 de septiembre de 1995 para el arroz, y utilizado a partir de dichas respectivas fechas, se efectuará el ajuste del tipo de la restitución después de comparación entre el precio de intervención aplicable el día de la emisión del certificado y el precio de intervención aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación o el día contemplado en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 3665/87. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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