EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
Considerando que el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, contempla la concesión de una prima por desestacionalización para fomentar el sacrificio de animales machos castrados de la raza bovina fuera del período anual de retirada de los pastos ;
Considerando que la interrupción brusca de la concesión de esta prima a
finales del mes de abril puede producir graves perturbaciones en el mercado de los Estados miembros interesados ; que conviene, por lo tanto, escalonar el modo de concesión de la prima para evitar los efectos negativos mencionados ; que, por tanto, conviene contemplar una extensión del período de aplicación combinada con una reducción progresiva del importe de la prima,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 4 quater del Reglamento (CEE) nº 805/68 se completa con los párrafos siguientes :
« No obstante, en lugar del importe único contemplado en el párrafo anterior, en los Estados miembros que cumplan los requisitos enunciados en el apartado 1 y cuyo porcentaje de bovinos machos castrados sacrificados en relación con el número total de bovinos sacrificados sea superior al 10 %, dicha prima se concederá con arreglo a las siguientes disposiciones :
- 60 ecus por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 1ª y la 15ª semana del año siguiente ;
- 45 ecus por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 16ª y la 17ª semana del año siguiente ;
- 30 ecus por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 18ª y la 21ª semana del año siguiente, y
- 15 ecus por animal sacrificado durante el período comprendido entre la 22ª y la 23ª semana del año siguiente.
Para el cómputo del 10 %, se tendrán en cuenta los sacrificios efectuados en transcurso del segundo año que preceda al del sacrificio del animal por el que se concede la prima.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. PUECH
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