LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos, y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2389/94 estableció, en el sector de la carne de aves de corral, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo ;
Considerando que, a la vista de experiencias anteriores, para evitar la especulación, es necesario modificar las condiciones de acceso de los operadores a dicho régimen y de retirada de su solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1431/94 quedará modificado del siguiente modo :
1) El texto de la letra a) del artículo 3 de sustituirá por el siguiente :
« a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que importaron al menos 50 toneladas (en peso del producto) o exportaron al menos 500 toneladas (en peso del producto) de productos de los códigos NC 0207, 1602 31 y 1602 39 en cada uno de los dos años civiles anteriores al de presentación de la solicitud ; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor o de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales ; ».
2) El texto del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 4 se suprimirá.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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