EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) nº 3283/94, el Consejo adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;
Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 3283/94 derogó el Reglamento (CEE) nº 2423/88, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea;
Considerando que, con arreglo a su artículo 24, el Reglamento (CE) nº 3283/94 es aplicable a los procedimientos y a las investigaciones provisionales de reconsideración iniciadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1994 y a las investigaciones de reconsideración de la expiración para las cuales el anuncio de próxima expiración de las medidas
haya sido publicado con posterioridad a esa fecha ;
Considerando que, en consecuencia, procede modificar los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 3283/94 con objeto de precisar que durante un período transitorio el Reglamento (CEE) nº 2423/88 seguirá aplicándose a los procedimientos que el 1 de septiembre de 1994 estuviesen siendo tramitados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 3283/94 se modificará como sigue :
1) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente
« Artículo 23
Derogación de la legislación actual y medidas transitorias
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2423/88. No obstante continuará aplicándose a los procedimientos en relación con los cuales no haya finalizado, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una investigación que el 1 de septiembre de 1994 estuviese tramitándose, o en relación con los cuales se haya iniciado una investigación de reconsideración de la expiración con posterioridad a la publicación, anterior al 1 de septiembre de 1994, de un anuncio de próxima expiración. El Reglamento (CEE) nº 2423/88 dejará de aplicarse a dichos procedimientos tras la finalización de la investigación.
Las referencias al Reglamento (CEE) nº 2423/88 se entenderán hechas al presente Reglamento cuando así proceda. ».
2) La segunda frase del artículo 24 se sustituye por el siguiente texto :
« Será aplicable a los procedimientos a los que no sea aplicable el Reglamento (CEE) nº 2423/88. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
E. ALPHANDERY
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