LA COMISiON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE, modificada por la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, la letra c) del apartado 6 del capítulo 11 de su Anexo II,
Considerando que la letra a) del apartado 6 del capítulo II del Anexo 11 de la Directiva 90/667/CEE dispone que los materiales de alto riesgo deberán calentarse hasta una temperatura en el núcleo de 133ºC como mínimo, durante 20 minutos, a una presión de 3 bar después de que el tamaño de las partículas de la materia prima se haya reducido como mínimo a 50 mm ;
Considerando, no obstante, que la letra c) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la citada Directiva establece tratamientos térmicos alternativos ; que, por tanto, se adoptó la Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo ;
Considerando que los resultados de un estudio científico de los parámetros físicos que deben aplicarse para inactivar a los agentes de la tembladera y
de la encefalopatía espongiforme bovina han permitido determinar de forma provisional los parámetros utilizados en otros procesos descritos en la Decisión 92/562/CEE que inactivarán a esos agentes;
Considerando que, por tanto, la Comisión adoptó la Decisión 94/382/CE, de 27 de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme con el fin de establecer los parámetros que deben utilizarse con el material de bajo y alto riesgo en los sistemas descritos en la Decisión 92/562/CEE ; que, no obstante, los parámetros establecidos en la Decisión 94/382/CE para los sistemas de proceso continuo de fusión se determinaron en sistemas que utilizaban un método Batch ; que, en consecuencia, es posible que los Estados miembros autoricen sistemas Batch que funcionen con los parámetros establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 94/382/CE para los sistemas de proceso continuo ;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 94/382/CE se estableció una fase especial de coagulación para los sistemas del capítulo VII ; que esta fase no forma parte del proceso de esterilización y puede suprimirse ;
Considerando que la manteca de cerdo y las grasas fundidas quedaron exentas de la aplicación de las disposiciones de la Decisión 94/382/CE ; que resulta necesario aclarar la descripción técnica de los productos exentos de tal aplicación ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/382/CE quedará modificada como sigue:
1) En el inciso vii) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirán las palabras « manteca de cerdo y grasas fundidas » por « grasas fundidas ».
2) En el apartado 2 del artículo 2, tras los términos « Capítulo VII (Proceso continuo atmosférico/Desgrasado) » se suprimirán las palabras « Previamente deberá procederse a la coagulación a una temperatura superior a 80ºC durante un período comprendido entre 30 y 60 minutos ».
3) En el artículo 2 se añadirá el apartado 6 siguiente « 6. También podrán autorizarse los sistemas Batch que cumplan los parámetros establecidos en el apartado 2 para los sistemas continuos que funcionen de acuerdo con los capítulos III, IV, VI o VII.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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