LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Considerando que el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 establece que los Estados miembros en los que exista el peligro de superación de manera significativa de la superficie nacional de referencia podrán limitar la superficie por la que un productor individual pueda recibir los pagos compensatorios para las semillas oleaginosas; que este límite debe calcularse según criterios objetivos y como un porcentaje de la superficie admisible del productor; que este límite puede diferenciarse según las superficies básicas regionales ; que dicho límite debe ser notificado a los productores antes de una fecha determinada previa al inicio de la campaña de siembra de las oleaginosas ; que, si un productor solicita el pago compensatorio por tierras que rebasen el límite, éstas deben quedar excluidas de su solicitud ; que la superficie de tierra por la cual el productor puede recibir una compensación por la retirada del cultivo puede ser objeto de la correspondiente reducción ; que es preciso adoptar medidas transitorias para regular los casos en los que se haya notificado el límite a los productores después de la fecha fijada pero antes del inicio de la
siembra y aquellos en los que el límite se haya expresado de otro modo que como porcentaje de la superficie total admisible del productor ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento afectarán a las siembras y a la retirada del cultivo de oleaginosas con respecto a la campaña de comercialización 1995196 ; que el período de retirada del cultivo con respecto a la campaña de comercialización se ha iniciado el 15 de enero de 1995; que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse antes de dicha fecha ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El límite contemplado en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 se establecerá teniendo en cuenta la superficie nacional de referencia, la superficie total admisible de tierras de cultivo y el objetivo de evitar un nivel de plantaciones que pueda dar lugar a reducciones excesivas en los pagos compensatorios para las semillas oleaginosas.
2. El límite y los criterios aplicados para establecer dicho límite se notificarán a la Comisión con la mayor brevedad y, a más tardar, el 31 de julio de la campaña de comercialización anterior a aquella con respecto a la cual se solicite el pago compensatorio.
3. Para determinar si un productor puede beneficiarse del anticipo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la autoridad competente comprobará si su solicitud de ayuda respeta todos los límites establecidos. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2294/92 de la Comisión, todas las tierras por las que el productor solicite el pago compensatorio para las semillas oleaginosas y que rebasen el límite, quedarán excluidas de su solicitud.
4. En los casos en que como consecuencia de la exclusión de una superficie de tierra en virtud del apartado 3 la superficie retirada de la producción rebase el límite establecido en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 aplicable en el Estado miembro de que se trate, la superficie de tierra retirada de la producción por la que el productor haya solicitado el pago compensatorio será objeto de la correspondiente reducción.
5. Las tierras excluidas de las solicitudes de ayuda con arreglo a los apartados 3 y 4 no se tomarán en consideración para la aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y por lo que respecta a la campaña de comercialización 1995/96, cuando la autoridad competente haya calculado el límite de otro modo que como porcentaje de la superficie total admisible de una región y haya informado de ello a los productores antes del 1 de enero de 1995, el Estado miembro estará autorizado para aplicar, en la región de que se trate, el límite que haya calculado.
2. Para la campaña de comercialización 1995/96, cuando la autoridad competente informe a los productores de la aplicación del límite a partir del 1 de agosto de 1994 pero antes de la siembra de la nabina de invierno, el Estado miembro de que se trate estará autorizado para aplicar ese límite en la región, siempre que las medidas adoptadas por éste sean suficientes para impedir las legítimas expectativas de los productores con respecto al cobro de los pagos compensatorios para las semillas en relación con una superficie mayor que el límite establecido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y con respecto a la campaña de comercialización 1995/96, se facilitará la información necesaria a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1995.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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