LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1756/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 180/94 , tiene por objeto la fijación precisa del tipo de conversión agrario que debe aplicarse a todos los importes fijados en ecus en el sector de la leche y de los productos lácteos ; que dicho Reglamento no establece el hecho generador para el tipo de conversión agrario aplicable al importe contemplado en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la
Comunidad , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94 ; que, por lo tanto, es preciso completar el Reglamento (CEE) nº 1756/93 ;
Considerando que los hechos generadores del importe de la ayuda y de la penalización en caso de rebasamiento del plazo impuesto contemplados, respectivamente, en la letra c) del apartado 3 del artículo 16 y en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3337/94, y del importe de la ayuda previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 429/90, tal como se definen en los puntos 4 y 5 de la parte B.III del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1756/93, pueden incitar al rebasamiento de los plazos impuestos por razones especulativas ; que, por lo tanto, es preciso completarlos para evitar este riesgo ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los puntos 4 y 5 de la parte B.III del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1756/93 se sustituirán por el texto siguiente:
Reglamento Importes Tipo de conversión agrario que
debe aplicarse
4.(CEE) nº 570/88 A. Importe de la i) Tipo de conversión agrario
ayuda aceptado en válido el primer día
virtud de del mes en que se añadan los
licitaciones, marcadores mencionado en la letra
mencionado en la a) del artículo 3
letra d) del
apartado 3 del
artículo 16
ii) Tipo de conversión agrario
válido el primer día del mes en
que se haya fabricado la
mantequilla concentrada con
arreglo a lo dispuesto en el
primer guión de la letra b) del
apartado 3 del artículo 22
iii) Tipo de conversión agrario
válido el primer día del mes en
que se incorpore la mantequilla
no marcada en los productos
intermedios o en los productos
finales mencionados en la letra
b) del artículo 3.
No obstante, en caso de
rebasamiento del plazo impuesto en
el artículo 11, el tipo de
conversión agrario aplicable será
el válido el primer día del
mes en el que expire dicho plazo.
B.Importe de Tipo de conversión agrario válido
reducción de la el primer día del mes en el que
ayuda mencionado expire el plazo previsto en el
en el parrafo artículo 11.
tercero del
apartado 4 del
artículo 22
5.(CEE) nº 429/90 A. Importe de la Tipo de conversión agrario válido
ayuda para la el primer día del mes en que la
mantequilla mantequilla concentrada se haya
concentrada fabricado y marcado con arreglo a
concedido en lo dispuesto en los artículos 8 y
virtud de
licitaciones 9.
y mencionado en la
letra a) del
apartado 2 del
artículo 8 No obstante, en caso de
rebasamiento del plazo
previsto en el apartado 1 del
artículo 9, el tipo de
conversión agrario aplicable
será el válido el primer día del
mes en el que expire dicho plazo.
B.Importe de Tipo de conversión agrario válido
reducción de la el primer día del mes en el que
ayuda mencionado expire el plazo fijado en el
en el apartado 5 apartado 1 del artículo 9.».
del artículo 8
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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