LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales , cuya última modificación la constituye la Decisión 94/151/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que, en virtud de la Decisión 94/151/CE de la Comisión, la fecha fijada en el apartado 2 del artículo 16 de dicha Directiva se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1994;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE, la Comisión debe decidir si los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio de cultivo, embalaje, modalidades de inspección, marcado y precintado son equivalentes en todos estos aspectos a los producidos en la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva ;
Considerando, sin embargo, que la información actualmente disponible sobre las condiciones existentes en los terceros países es insuficiente, por lo que la Comisión no puede en la fase actual adoptar decisiones con respecto a ningún tercer país ;
Considerando que se tiene conocimiento de que los Estados miembros han importado materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en determinados terceros países ; que, con objeto de no alterar las tendencias de los intercambios comerciales, debe seguirse autorizando a los Estados miembros para que apliquen a la importación de materiales de reproducción y plantas ornamentales originarios de terceros países condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y comercialización de los productos obtenidos en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE;
Considerando que los materiales de reproducción y las plantas ornamentales importados por un Estado miembro de conformidad con la decisión que éste adopte con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE no deberán quedar sujetos a restricciones de comercialización en otros Estados miembros en lo que respecta a los puntos indicados en el apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva;
Considerando que, por tanto, es necesario prorrogar una vez más la fecha
establecida en el apartado 2 del artículo 16 de dicha Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de reproducción y plantas ornamentales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 91/682/CEE queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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