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Documento DOUE-L-1994-82263

Reglamento (CE) nº 3385/94, de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1994, páginas 28 a 54 (27 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82263

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer

reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya

última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de

Portugal, y, en particular, su artículo 24,

Considerando que el Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962,

primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de

febrero de 1962 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 3666/93 (3), no responde ya a las exigencias de un procedimiento

administrativo eficaz; que, por consiguiente, debe sustituirse por un nuevo

Reglamento;

Considerando por un lado, que la presentación de solicitudes de declaración

negativa previstas en el artículo 2 y de las notificaciones previstas en los

artículos 4, 5 y 25 del Reglamento nº 17 pueden tener importantes

repercusiones jurídicas para las partes de un acuerdo, decisión o práctica

concertada y, por otro, que información incorrecta o engañosa en tales

solicitudes o notificaciones puede llevar a la imposición de multas y puede

comportar asimismo consecuencias perjudiciales para las partes, desde el

punto de vista del Derecho civil; que es necesario, por tanto, por razones

de seguridad jurídica, definir detalladamente las personas con derecho a

presentar las solicitudes y notificaciones, el objeto y contenido de las

informaciones que aquellas deben comportar y el momento en que surtirán

efecto;

Considerando que cada una de las partes debe tener derecho a presentar

solicitudes o formular notificaciones a la Comisión; que en cambio, en caso

de que una de las empresas participantes hiciera uso de dicho derecho, será

necesario que informe de ello a las demás para que éstas puedan proteger sus

intereses; que la presentación de solicitudes y notificaciones relativas a

los acuerdos, decisiones o prácticas de una asociación de empresas debe

incumbir única y exclusivamente a esta última;

Considerando que corresponde a las partes solicitantes y notificantes

presentar correcta y exhaustivamente los hechos y circunstancias relevantes

para la decisión que haya de tomarse relativa a los acuerdos, decisiones o

prácticas aludidos;

Considerando que conviene prever la utilización de un formulario para las

solicitudes de declaración negativa relativas a la aplicación del apartado 1

del artículo 85 y para las notificaciones relativas al apartado 3 del

artículo 85 del Tratado, con objeto de acelerar y simplificar su examen; que

dicho formulario debe igualmente utilizarse para las solicitudes de

declaración negativa relativas al artículo 86 del Tratado;

Considerando que la Comisión, en determinados casos, ofrecerá a las partes

que así lo soliciten, la ocasión de mantener entrevistas informales y

estrictamente confidenciales antes de la solicitud o notificación, respecto

a los acuerdos, decisiones o prácticas; que, además, la Comisión permanecerá

en contacto con los interesados, después de la solicitud o notificación, en

la medida necesaria para examinar con ellos, y si fuera posible, resolver,

de forma amistosa los problemas de hecho o de Derecho que hubiere detectado

en su primer examen del asunto;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse

asimismo a casos de solicitud de declaración negativa relativos al apartado

1 del artículo 53 o al artículo 54, o notificaciones relativas al apartado 2

del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que sean

presentadas a la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Legitimación para presentar solicitudes y notificaciones

1. Estarán legitimados para presentar una solicitud, en aplicación del

artículo 2 del Reglamento nº 17, relativa al apartado 1 del artículo 85 del

Tratado, o para realizar una notificación en aplicación de los artículos 4,

5 y 25 del Reglamento nº 17:

a) cualquier empresa o asociación de empresas que participe en los acuerdos

o prácticas concertadas,

b) cualquier asociación de empresas que adopte decisiones o prácticas que

pudieran entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo

85.

Si la solicitud o notificación no fuera presentada más que por algunas de

entre las empresas participantes, en los casos contemplados en la letra a)

del párrafo primero, éstas informarán de ello a las demás empresas.

2. Estará legitimada para presentar una solicitud en aplicación del artículo

2 del Reglamento nº 17, relativa al artículo 86 del Tratado, cualquier

empresa que pudiera ocupar, por sí sola o en asociación con otras empresas,

una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del

mismo.

3. Cuando los representantes de las personas, empresas o asociaciones de

empresas firmen las solicitudes o notificaciones, deberán acreditar

documentalmente su poder de representación.

4. En caso de solicitud o de notificación colectiva, se debería designar un

mandatario común, habilitado para transmitir y recibir documentos en nombre

de todas las partes solicitantes o notificantes.

Artículo 2

Presentación de las solicitudes y notificaciones

1. Las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 17 y

relativas a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y las

notificaciones previstas en los artículos 4, 5 y 25 del Reglamento nº 17,

deberán ser presentadas en la forma prescrita en el formulario A/B anejo al

presente Reglamento. El formulario A/B podrá ser también utilizado para las

solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 17 y relativas al

artículo 86 del Tratado. Las solicitudes o notificaciones colectivas se

presentarán en un solo formulario.

2. Diecisiete ejemplares de cada solicitud y notificación, junto con tres

copias de sus anexos, deberán ser presentados ante la Comisión, en la

dirección indicada en el formulario A/B.

3. Los anexos podrán ser originales o copias. En este último caso, el

solicitante o notificante deberá certificar que son copias completas, así

como su conformidad con el original.

4. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en una de las lenguas

oficiales de la Comunidad. Esta lengua será para el solicitante o

notificante la lengua de procedimiento. Los documentos se presentarán en la

lengua original. Si ésta no fuera una de las lenguas oficiales, se

acompañará al documento una traducción en la lengua de procedimiento.

5. Las solicitudes de declaración negativa relativas al apartado 1 del

artículo 53 o al artículo 54, o las notificaciones relativas al apartado 3

del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán

redactarse también en una de las lenguas oficiales de los Estados

pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio o en la lengua de

trabajo del Organo de Vigilancia de AELC. Si la lengua escogida para la

solicitud o notificación no es una lengua oficial de la Comunidad, las

partes solicitantes y notificantes proporcionarán simultáneamente toda la

documentación con una traducción en una lengua oficial de la Comunidad. La

lengua escogida para la traducción será la de procedimiento para la parte

solicitante o notificante.

Artículo 3

Contenido de las solicitudes y notificaciones

1. Las solicitudes y notificaciones deberán contener las informaciones y

documentos requeridos por el formulario A/B. Estos datos deberán ser exactos

y completos.

2. Las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 17 y

relativas al artículo 86 del Tratado deberán contener una exposición

completa de los hechos que indiquen, en particular, la práctica de que se

trate y la posición ocupada por la o las empresas en el mercado común o en

una parte sustancial de éste por los productos o servicios de que se trate.

3. La Comisión podrá dispensar de la obligación de comunicar cualquier

información particular, incluyendo documentos, prevista por el formulario

A/B, que no considere necesaria para el examen del caso.

4. La Comisión enviará inmediatamente a las partes solicitantes o

notificantes un acuse de recibo de la solicitud o notificación y de toda

respuesta a una carta enviada por la Comisión, en virtud de lo previsto en

el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

Fecha de efecto de las solicitudes y notificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, las solicitudes y

notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que sean recibidas

por la Comisión. No obstante, cuando la solicitud o la notificación se envíe

por carta certificada, surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos

del servicio postal del lugar de expedición.

2. Si la Comisión comprobara que la información contenida en la solicitud o

notificación, o que los documentos anejos son incompletos en un punto

esencial, informará por escrito e inmediatamente a las partes solicitantes o

notificantes, y fijará un plazo adecuado para que pueda completarse. En este

supuesto, la solicitud o la notificación surtirá efecto en la fecha en que

la información completa sea recibida por la Comisión.

3. Toda modificación fundamental de los elementos especificados en la

solicitud o en la notificación, de la que las partes solicitantes o

notificantes tengan o deberían tener conocimiento, será comunicada

voluntariamente y de forma inmediata a la Comisión.

4. Las indicaciones inexactas o que induzcan a error equivaldrán a

indicaciones incompletas.

5. Si, transcurrido un mes desde la fecha de recepción de la solicitud o

notificación, la Comisión no proporcionase al solicitante o notificante la

información a la que se refiere el apartado 2, se considerará que la

solicitud o notificación surte efecto a partir de la fecha de su recepción

por la Comisión.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento nº 27.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todas sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO nº 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(2) DO nº 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.

(3) DO nº L 336 de 31. 12. 1993, p. 1.

FORMULARIO A/B

INTRODUCCION

El formulario A/B constituye, como anexo, una parte integrante del

Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión de 21 de diciembre de 1994,

relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y

notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo (en

lo sucesivo, el Reglamento). Permite a las empresas y asociaciones de

empresas solicitar a la Comisión una declaración negativa favorable a un

acuerdo, decisión o práctica susceptibles de recaer en el ámbito de las

prohibiciones previstas en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86

del Tratado CE, así como en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 y del

artículo 54 del Acuerdo EEE, o notificar un acuerdo solicitando que sea

declarado exento de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo

85, en virtud de las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del

Tratado CE, o de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 53,

en virtud del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE.

Con el fin de facilitar la utilización del formulario A/B se expone a

continuación:

- en qué casos es necesario presentar una solicitud o proceder a una

notificación (punto A);

- ante qué autoridad (la Comisión o el Organo de vigilancia de la AELC)

conviene presentar la solicitud o notificación (punto B);

- qué objetivos se persiguen con la solicitud o la notificación (punto C);

- qué indicaciones han de incluirse en la solicitud o la notificación

(puntos D, E, y F);

- quién puede hacer una solicitud o proceder a una notificación (punto G);

- cómo han de presentarse las solicitudes y las notificaciones (punto H);

- cómo pueden protegerse los secretos profesionales de las empresas (punto

I);

- cómo han de ser interpretados ciertos conceptos técnicos utilizados en la

parte operativa del formulario A/B (punto J);

- cuál es la continuación del procedimiento tras la presentación de la

solicitud o notificación (punto K).

A. ¿En qué casos es necesario presentar una solicitud o proceder a una

notificación?

I. Objeto de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE

1. Objeto de las normas de competencia comunitarias

Las normas de competencia tienen por objeto impedir que prácticas

restrictivas o el abuso de una posición dominante falseen la competencia en

el mercado común; se aplican a cualquier empresa que opere directa o

indirectamente en el mercado común, cualquiera que sea su lugar de

establecimiento.

El apartado 1 del artículo 85 del Tratado (el texto de los artículos 85 y 86

se reproduce en el Anexo I) prohíbe los acuerdos, las decisiones y las

prácticas concertadas restrictivos que puedan afectar el comercio entre

Estados miembros, el apartado 2 del artículo 85 declara nulos de pleno

derecho los acuerdos y decisiones que impliquen tales restricciones (aunque

el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha limitado dicha

nulidad exclusivamente a las disposiciones restrictivas de los acuerdos, si

son separables del resto); el apartado 3 del artículo 85 contempla, sin

embargo, la exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si

reúnen los requisitos exigidos. El artículo 86 prohíbe el abuso de una

posición dominante que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

Los procedimientos iniciales de aplicación de estas disposiciones, que

prevén la concesión de «declaraciones negativas» y de exenciones en

aplicación del apartado 3 del artículo 85, han sido fijados por el

Reglamento nº 17.

2. Objeto de las normas de competencia del EEE

Las normas sobre competencia del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

[celebrado por la Comunidad, los Estados miembros de la Comunidad y los

Estados de la AELC (1)] se basan en los mismos principios en los que se

inspiran las normas comunitarias de competencia y tienen la misma finalidad

que éstas, a saber, impedir el falseamiento de la competencia a través de

prácticas restrictivas o del abuso de posiciones dominantes en el territorio

del EEE. Se aplican a todas las empresas que operen directa o indirectamente

en el territorio del EEE, cualquiera que sea su lugar de establecimiento.

En el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (en el Anexo I de este

documento se recoge el texto de los artículos 53, 54 y 56 del Acuerdo EEE)

se prohíben los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas restrictivos

que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios Estados de

la AELC (o entre Estados de la AELC); en el apartado 2 del artículo 53 se

declaran nulos de pleno derecho los acuerdos y decisiones que impliquen

tales restricciones el apartado 3 del artículo 53 contempla, sin embargo, la

exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si reúnen los

requisitos exigidos. El artículo 54 prohíbe el abuso de una posición

dominante que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios

Estados de la AELC (o entre Estados de la AELC). Los procedimientos de

aplicación de estos artículos, que prevén la concesión de declaraciones

negativas y de exenciones en aplicación del apartado 3 del artículo 53, se

establecen en el Reglamento nº 17, completado por los Protocolos nº 21, 22 y

23 del y a los efectos del Acuerdo EEE (2).

II. Alcance de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE

La aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE y de los artículos 53

y 54 del Acuerdo EEE depende de las circunstancias de cada caso individual.

Presupone que la restricción o la práctica reúne todas las condiciones

enumeradas en la disposición respectiva. Por tanto, esta cuestión debe ser

examinada con anterioridad a toda solicitud de declaración negativa o

notificación.

1. Declaración negativa

El procedimiento de declaración negativa permite a las empresas comprobar si

la Comisión considera que su acuerdo o su comportamiento está o no prohibido

por el apartado 1 del artículo 85, o por el artículo 86 del Tratado CE o por

el apartado 1 del artículo 53 o por el artículo 54 del Acuerdo EEE. Este

procedimiento se regula por el artículo 2 del Reglamento nº 17. La

declaración negativa reviste la forma de una decisión mediante la cual la

Comisión certifica, en función de los elementos de los que tiene

conocimiento, que no es necesaria su intervención en virtud de las

disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado

CE, o en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 53 o del

artículo 54 del Acuerdo EEE, con respecto al acuerdo o comportamiento de que

se trate.

No habría, no obstante, motivo para presentar una solicitud cuando el

acuerdo o el comportamiento no estén manifiestamente prohibidos por las

disposiciones anteriormente mencionadas. La Comisión no está tampoco

obligada a expedir una declaración negativa. El artículo 2 del Reglamento nº

17 dispone que «la Comisión puede comprobar». Sólo adopta tales decisiones

si procede resolver un problema importante de interpretación. En los demás

casos, responde a la solicitud mediante escrito administrativo.

La Comisión ha publicado varias comunicaciones relativas a la interpretación

del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. En éstas se definen ciertas

categorías de restricciones, que por su naturaleza o por su importancia

menor, no entran dentro de la prohibición (3).

2. Exención

El procedimiento de exención en aplicación del apartado 3 del artículo 85

del Tratado CE y del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE permite a

las empresas celebrar un acuerdo que presenta ventajas económicas, pero que,

sin exención, estaría prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del

Tratado CE o por el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Este

procedimiento se rige por los artículos 4, 6 y 8 y, para los nuevos Estados

miembros, por los artículos 5, 7 y 25 del Reglamento nº 17. La exención

reviste la forma de una decisión mediante la cual la Comisión declara el

apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 1

del Acuerdo EEE inaplicables al acuerdo descrito en la decisión. En virtud

del artículo 8, la Comisión ha de indicar el período de validez de la

decisión; podrá acompañar su decisión de condiciones y cargas; podrá también

revocarla o modificarla, o prohibir ciertas conductas a los participantes en

ciertas circunstancias, sobre todo si la decisión se basa en indicaciones

inexactas o si la situación de hecho se modifica con respecto a algún un

punto esencial.

La Comisión ha adoptado varios Reglamentos por los que se concede una

exención a determinadas categorías de acuerdos (3). Algunos de estos

Reglamentos prevén que ciertos acuerdos sólo pueden beneficiarse de una

exención por categorías si son notificados a la Comisión según lo dispuesto

en el artículo 4 (o 5) del Reglamento nº 17 con el fin de obtener una

exención solicitando en la notificación el beneficio de un procedimiento de

oposición.

Una decisión concediendo una exención puede ser retroactiva, pero, salvo

excepciones, no podrá surtir efecto antes de la fecha de la notificación

(artículo 6 del Reglamento nº 17). Cuando la Comisión compruebe que los

acuerdos notificados están efectivamente prohibidos y no pueden ser exentos,

y adopte una decisión condenando dichos acuerdos, los participantes están,

sin embargo protegidos en el período, que transcurre desde la fecha de la

notificación y la de la decisión, de la imposición de multas por las

conductas descritas en la notificación [artículos 3 y 15 (apartados 5 y 6)

del Reglamento nº 17].

La Comisión sólo adopta, por lo general, decisiones de exención si el asunto

reviste especial importancia desde el punto de vista jurídico, económico o

político. En los demás casos, termina el procedimiento mediante escrito

administrativo.

B. ¿A qué autoridad hay que dirigirse?

Las solicitudes y notificaciones deben presentarse ante la autoridad

competente en la materia. La Comisión es competente para la aplicación de

las normas de competencia del Tratado CE. Por contra, existe una competencia

compartida en cuanto a la aplicación de las normas de competencia del

Acuerdo EEE.

El artículo 56 del Acuerdo EEE faculta a la Comisión y al Organo de

Vigilancia de la AELC para aplicar las normas sobre competencia del EEE.

Deberán dirigirse a la Comisión las notificaciones y solicitudes de

declaración negativa relativas a acuerdos, decisiones o prácticas

concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, salvo

que sus efectos en el comercio entre Estados miembros o en la competencia

dentro de la Comunidad no sean sensibles a efectos de la Comunicación de la

Comisión de 1986 relativa a los acuerdos de menor importancia (4). Deberán

notificarse a la Comisión todos los acuerdos, decisiones o prácticas

concertadas restrictivos que afecten al comercio entre un Estado miembro y

uno o varios Estados de la AELC, siempre que las empresas implicadas

realicen dentro de la Comunidad más del 67 % de su volumen global de

negocios en el EEE (5). Sin embargo, cuando los efectos de tales acuerdos,

decisiones o prácticas concertadas en el comercio entre los Estados miembros

o en la competencia dentro de la Comunidad no sean sensibles, la

notificación habrá de dirigirse, en su caso, al Organo de Vigilancia de la

AELC. Los demás acuerdos, decisiones y prácticas comprendidos en el artículo

53 del Acuerdo EEE han de notificarse al Organo de Vigilancia de la AELC

(cuya dirección figura en el Anexo III).

Las solicitudes de declaración negativa conforme al artículo 54 del Acuerdo

EEE han de presentarse ante la Comisión si la posición dominante se aprecia

únicamente en la Comunidad; o ante el Organo de Vigilancia de la AELC, si la

posición dominante se aprecia únicamente en el territorio de los Estados de

la AELC, o en una parte sustancial del mismo. Los normas indicadas con

relación al artículo 53 sólo se aplicarán cuando la posición dominante se dé

en ambos territorios.

La Comisión aplicará las normas de competencia del Tratado como punto de

partida de su valoración. Cuando un asunto esté comprendido en el ámbito del

Acuerdo EEE y corresponda su análisis a la Comisión de conformidad con el

artículo 56 de dicho Acuerdo, ésta aplicará simultáneamente la normativa del

EEE.

C. Objeto del formulario

El formulario A/B contiene las preguntas a las que ha de responderse y la

información y los documentos que han de facilitarse cuando se solicite lo

siguiente:

- una declaración negativa en relación con el apartado 1 del artículo 85 del

Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, con arreglo al

artículo 2 del Reglamento nº 17, respecto de acuerdos entre empresas,

decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre

empresas;

- una exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al

apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE con respecto a acuerdos entre

empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas

entre empresas;

- el beneficio de un procedimiento de oposición previsto en algunos

Reglamentos de la Comisión de exención por categorías.

Este formulario permite a las empresas que solicitan una declaración

negativa notificar al mismo tiempo un acuerdo para obtener una exención en

caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que no puede concederse

una declaración negativa.

Las solicitudes de declaración negativa y las notificaciones relativas al

artículo 85 del Tratado CE deben presentarse en la forma establecida en el

formulario A/B (véase el apartado 1 del artículo 2 - primera frase - del

Reglamento). También pueden utilizar este formulario las empresas que deseen

solicitar una declaración negativa con respecto a la aplicación del artículo

86 del Tratado CE o del artículo 54 del Acuerdo EEE, conforme al artículo 2

del Reglamento nº 17 (véase apartado 1 del artículo 2 - segunda frase - del

Reglamento). Una declaración negativa de este tipo no exige la utilización

del formulario A/B. No obstante, se recomienda que se solicite toda la

información que exige el formulario para garantizar la completa exposición

de los hechos.

Son igualmente válidas las solicitudes y notificaciones presentadas en el

formulario A/B elaborado por la AELC. Sin embargo, si el acuerdo, decisión o

práctica de que se trate está comprendido únicamente en el ámbito del

artículo 85 u 86 del Tratado CE, es decir, si no tiene ninguna relación con

el EEE, se recomienda utilizar el formulario preparado por la Comisión.

D. ¿Qué capítulos del formulario deben rellenarse?

El formulario a cumplimentar se divide en cuatro partes. Las empresas que

desean presentar una solicitud de certificación negativa o una notificación

deben cumplimentar las partes 1ª, 2ª y 4ª Sin embargo, como excepción a

dicha regla, en caso de que la solicitud o la notificación se refiera a un

acuerdo relativo a la creación de una empresa en participación cooperativa

de carácter estructural, y las partes deseen beneficiarse de un

procedimiento de urgencia, deben cumplimentarse las partes 1ª, 3ª y 4ª.

En 1992, la Comisión anunció que había adoptado nuevas normas de

funcionamiento interno conforme a las cuales determinadas notificaciones -

las de empresas en participación cooperativas de carácter estructural - se

tramitarían dentro de unos plazos fijos. En tal caso, los servicios de la

Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación

completa del acuerdo, informarán a los interesados por escrito del resultado

de un primer examen del caso y, si procede, de la tramitación y de la

duración probable del procedimiento, que prevén instruir.

El tipo de esta carta dependerá de las circunstancias del caso:

- En aquellos casos que no planteen problemas, la Comisión enviará una carta

administrativa por la que se archiva el asunto al confirmarse la

compatibilidad del acuerdo con el apartado 1 o 3 del artículo 85.

- Si fuera necesario solucionar el asunto mediante una decisión formal, por

lo que no sería adecuado enviar una carta administrativa como la mencionada

en el anterior guión, la Comisión comunicará a las empresas interesadas su

intención de adoptar una decisión negativa o de exención.

- Si la Comisión tiene serias dudas en cuanto a la compatibilidad del

acuerdo con las normas de competencia, enviará a las partes una carta de

advertencia comunicándoles que procederá a estudiar detalladamente el

asunto, estudio que podrá dar lugar a una decisión de prohibición, de

exención con condiciones y obligaciones o de exención simple.

Este nuevo procedimiento de urgencia, que se aplica desde el 1 de enero de

1993, se basa completamente en el principio de autodisciplina. El plazo de

dos meses a contar de la notificación completa - que se prevé para un primer

examen del asunto - no tiene el carácter de un plazo legal y no implica

ninguna obligación jurídica. Sin embargo, la Comisión hará todo lo posible

para respetarlo. Por otra parte, la Comisión se reserva el derecho de

extender dicho procedimiento de urgencia a otras formas de cooperación entre

empresas.

Por empresa en participación cooperativa de carácter estructural se entiende

aquella que implica un cambio importante de la estructura y la organización

de los activos de las partes del acuerdo. Puede darse este supuesto cuando

la empresa en participación adquiere o amplía las actividades de las

matrices o emprende nuevas actividades por cuenta de éstas. Estas

operaciones se caracterizan por la asignación de importantes activos

financieros, materiales o inmateriales, como derechos de propiedad

industrial y conocimientos especializados. Por ello, las empresas en

participación estructurales suelen operar a medio o a largo plazo.

Este concepto incluye determinadas empresas en participación «con funciones

parciales» que desarrollan una o varias funciones específicas de las

actividades de las matrices, como la investigación y desarrollo o la

producción, y no tienen acceso al mercado. Abarca también las empresas en

participación con «plenas funciones» que llevan consigo la coordinación de

la estrategia competitiva de empresas independientes, como la de las partes

entre sí o la de las partes con la empresa en participación.

Para poder respetar los plazos internos, es importante que se facilite a la

Comisión en la notificación toda la información de que dispongan las partes

notificantes y que sea necesaria para evaluar la repercusión de la

operación. Por ello, el formulario A/B contiene una sección especial (parte

3ª) a la que sólo han de responder las personas que notifiquen empresas en

participación cooperativas de carácter estructural con objeto de acogerse al

procedimiento de urgencia.

Las personas que notifiquen empresas en participación de carácter

estructural que deseen acogerse a dicho procedimiento han de rellenar las

partes 1ª, 3ª y 4ª del formulario. La tercera parte contiene una serie de

preguntas concretas cuya respuesta permitirá a la Comisión evaluar los

mercados de referencia y la posición en los mismos de las empresas partes en

la empresa en participación.

En el caso de que las partes no deseen acogerse al procedimiento de urgencia

respecto de sus empresas en participación de carácter estructural, deben

cumplimentar las partes 1ª, 2ª y 4ª del formulario. La parte 2ª contiene una

serie más limitada de preguntas sobre el mercado o los mercados de

referencia y sobre la posición de las partes en dicho o dichos mercados,

pero suficientes para permitir a la Comisión iniciar la instrucción de las

actuaciones y las investigaciones pertinentes.

E. Necesidad de informaciones completas

La presentación de una notificación válida a la Comisión tiene dos

consecuencias. En primer lugar tratándose de una solicitud de exención,

confiere inmunidad contra posibles multas a partir de la fecha de su

recepción (véase el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento nº 17). En

segundo lugar, hasta que no recibe una notificación válida, la Comisión no

puede conceder una exención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del

artículo 85 del Tratado CE o al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE,

y la exención concedida sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se

reciba una notificación válida (6). Por lo tanto, aunque no existe una

obligación jurídica de efectuar la notificación, hasta que no se conceda la

exención de un acuerdo, decisión o práctica comprendido en el ámbito de

aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o en el apartado 1

del artículo 53 del Acuerdo EEE, dicha operación puede ser declarada nula de

pleno derecho por un tribunal nacional, de conformidad con el apartado 2 del

artículo 85 del Tratado CE o el apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE

(7),

Cuando una empresa solicita una exención por categorías a través de un

procedimiento de oposición, el período dentro del cual la Comisión puede

oponerse a la exención empezará a contarse a partir de la fecha de recepción

de una notificación válida.

Lo mismo rige respecto al plazo de dos meses impuesto a la Comisión para un

primer examen de las solicitudes de declaración negativa y de las

notificaciones relativas a las empresas en participación cooperativa de

carácter estructural que benefician del procedimiento acelerado.

Una notificación válida es aquella que resulta completa (véase apartado 1

del artículo 3 del Reglamento). Cabe hacer dos precisiones al respecto. En

primer lugar, si, dentro de los límites de lo razonable, el solicitante no

dispone una parte o de la totalidad de la información o los documentos

exigidos en el formulario, la Comisión considerará que la notificación está

completa y que, por lo tanto, es válida a pesar de faltar dichos documentos,

siempre y cuando se expongan los motivos por los que no se dispone de ellos

y se proporcionen estimaciones de la mayor precisión posible sobre los datos

que falten, junto con las fuentes de dichas estimaciones. También se deberá

indicar si la Comisión puede obtener alguno de los datos o documentos que el

solicitante no haya podido conseguir. En segundo lugar, la Comisión

únicamente solicita información relacionada con el caso y necesaria para el

análisis de la operación notificada. En algunos casos, no toda la

información que se indica en el formulario será necesaria para dicho

análisis. Por lo tanto, la Comisión puede eximir a las partes de la

obligación de facilitar determinados datos exigidos en el formulario (véase

el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). El objetivo de esta

disposición es permitir que, en la medida de lo necesario, la solicitud o

notificación se adapte a cada caso concreto, de forma que sólo se faciliten

los datos estrictamente necesarios. Con ello se pretende liberar, en

especial a las pequeñas y medianas empresas, de cargas administrativas

inútiles. Cuando se haga uso de esta facultad, se deberán indicar en la

solicitud o notificación los motivos por los que la información de que se

trate se considera innecesaria para el examen del asunto.

Cuando la información contenida en la solicitud o notificación se considere

a primera vista incompleta respecto a un punto esencial, la Comisión, en el

plazo de un mes a partir de su recepción, informará por escrito a las partes

solicitantes o notificantes de esta circunstancia y de la naturaleza de la

información que falte. En estos casos, la notificación será efectiva en la

fecha en que la Comisión haya recibido la información completa. Si en el

plazo de un mes la Comisión no ha comunicado a las partes solicitantes o

notificantes que la solicitud o notificación resulta incompleta sobre un

punto esencial, se considerará que la notificación es completa y válida

(véase el artículo 4 del Reglamento).

También es importante que las empresas informen a la Comisión cuando se

produzca un cambio significativo en la situación después de haber presentado

la solicitud o notificación. En concreto, se debe informar de oficio e

inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en el acuerdo, decisión o

práctica objeto de la solicitud o notificación. La no comunicación a la

Comisión de los cambios o acontecimientos que se produzcan al respecto

podría tener como consecuencia que la decisión de expedir una declaración

negativa quede sin efecto o se retire la decisión de exención (8) que la

Comisión haya adoptado sobre la base de la notificación.

F. Necesidad de que la información sea exacta

Además de la exigencia de que la solicitud o notificación esté completa, es

importante cerciorarse de que la información facilitada es exacta (véase el

apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). La letra a) del apartado 1 del

artículo 15 del Reglamento nº 17 dispone que la Comisión, mediante Decisión,

podrá imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas por un

importe máximo de 5 000 ecus cuando, deliberadamente o por negligencia,

suministren información incorrecta o engañosa en una solicitud o

notificación. Tales indicaciones se considerarán además incompletas (véase

el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento). Por consiguiente, las partes

no pueden beneficiarse de las ventajas de un procedimiento de oposición o de

un procedimiento acelerado (véase el capítulo E).

G. ¿Quién puede presentar solicitudes o notificaciones?

Cualquiera de las empresas que sean parte de un acuerdo, decisión o práctica

de las características descritas en los artículos 85 y 86 del Tratado CE y

en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE puede presentar una solicitud de

declaración negativa o, en relación con el artículo 85 del Tratado CE o el

artículo 53 del Acuerdo EEE, una notificación en la que soliciten una

exención. Las asociaciones de empresas también pueden presentar solicitudes

o notificaciones en nombre de sus miembros con respecto a los acuerdos

celebrados o las decisiones adoptadas en el marco de su funcionamiento

(véanse los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento).

En cuanto a los acuerdos entre empresas, es práctica común que todas las

empresas implicadas presenten una solicitud o notificación conjunta. Aunque

la Comisión recomienda este proceder, porque es útil contar en la solicitud

o notificación con las opiniones de todas las partes directamente afectadas

por el acuerdo, no es obligatorio hacerlo. Cualquiera de las partes de un

acuerdo puede presentar una solicitud o notificación a título individual

pero, en este caso, la parte notificante debe informar a todas las demás

partes del acuerdo, decisión o práctica de que ha realizado la notificación

(véase el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento). Puede también

facilitarles una copia del formulario rellenado, una vez suprimida la

información confidencial y los secretos comerciales, cuando proceda (véase

más adelante, parte operativa, apartado 1.2).

En los casos de solicitud o notificación conjuntas, también se ha convertido

en práctica común nombrar a un representante conjunto que actúe en nombre de

todas las empresas implicadas, tanto a la hora de presentar la solicitud o

notificación como de mantener los posteriores contactos con la Comisión

(véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento). Tampoco esta práctica

es obligatoria, aunque sea recomendable, y todas las empresas que presenten

conjuntamente una solicitud o notificación pueden suscribirla a título

individual.

H. ¿Cómo presentar solicitudes o notificaciones?

El solicitante tiene derecho a formular la notificación en cualquiera de las

lenguas oficiales de la Comunidad o de un Estado de la AELC (véanse los

apartados 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento). No obstante, para agilizar

el procedimiento se recomienda utilizar una de las lenguas oficiales de un

Estado de la AELC o la lengua de trabajo de su Organo de Vigilancia - inglés

-, cuando la notificación se dirija al Organo de Vigilancia de la AELC, y

una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea o la lengua de trabajo

del Organo de Vigilancia de la AELC, cuando la solicitud o la notificación

se dirija a la Comisión. Desde ese momento, la lengua elegida será la de

procedimiento para el solicitante o notificante.

El formulario A/B no debe completarse. Las empresas deberán simplemente

facilitar la información solicitada en el formulario numerando las distintas

secciones y apartados conforme al mismo, firmar una declaración tal y como

se indica en el punto 19 y adjuntar la documentación justificativa.

Los documentos justificativos se presentarán en su lengua original; en caso

de que ésta no sea una de las lenguas oficiales de la Comunidad, se

traducirán a la lengua de procedimiento. Dichos documentos podrán ser

originales o copias (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento).

Toda la información solicitada en el formulario, salvo indicación en

contrario, deberá referirse al año natural anterior al de la solicitud o

notificación. Cuando, dentro de los límites de lo razonable, no se disponga

de la información relativa a dicho período (por ejemplo, si el ejercicio

financiero no coincide con el año natural o no se dispone de los datos

relativos al año anterior), deberá facilitarse la información más reciente

de la que se disponga e indicarse los motivos por los que no pueden

facilitarse las cifras correspondientes al año natural anterior al de la

solicitud o notificación.

Los datos financieros podrán expresarse en la moneda en que esté realizada

la contabilidad, sujeta a auditoría pública, de la(s) empresa(s)

afectada(s), o en ecus. En este último caso, deberá indicarse el tipo de

cambio utilizado en la conversión.

Las solicitudes o notificaciones deben presentarse en 17 ejemplares y sus

anexos con los documentos adjuntos sólo en tres ejemplares (véase el

apartado 2 del artículo 2 del Reglamento).

La solicitud o notificación se enviará a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia (DG IV)

Secretaría

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

o se entregará, durante las horas oficiales de trabajo de los días

laborables, en la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia (DG IV)

Secretaría

Avenue de Cortenberg 158

R-1040 Bruselas

I. Información confidencial

El artículo 214 del Tratado CE, el artículo 20 del Reglamento nº 17, el

artículo 9 del Protocolo nº 23 del Acuerdo EEE, el artículo 122 del Acuerdo

EEE y los artículos 20 y 21 del capítulo II del Protocolo nº 4 del Acuerdo

entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Organo de

Vigilancia y un Tribunal de Justicia prohíben a la Comisión, a los Estados

miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC

hacer pública la información amparada por el secreto profesional. Por otro

lado, el artículo 19 del Reglamento nº 17 dispone que, cuando se proponga

dar una respuesta favorable, la Comisión deberá publicar un resumen de la

solicitud o notificación antes de adoptar la decisión correspondiente. En

esta publicación, la Comisión «... deberá tener en cuenta el legítimo

interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales»

(apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17; véase también el apartado

2 del artículo 21 en relación con la publicación de las decisiones). A este

respecto, si considera que sus intereses quedarían perjudicados en caso de

publicarse o divulgarse de cualquier otra forma a otras empresas algunos de

los datos solicitados, deberá presentar dichos datos por separado en un

anexo, con una anotación visible en cada una de las páginas que indique

«secretos comerciales». Ha de exponer también las razones por las que

considera que no debe divulgarse ni publicarse la información calificada de

confidencial o secreta. En la sección 5, parte operativa, del formulario se

solicita un resumen no confidencial de la solicitud o notificación.

J. Procedimiento subsiguiente

La solicitud o la notificación se registrará en la secretaría de la

Dirección general de Competencia (DG IV). Surtirá efecto en la fecha de

recepción por la Comisión o en la del matasellos postal si se envía por

correo certificado (apartado 1 del artículo 4 del Reglamento). No obstante,

las solicitudes o notificaciones incompletas se regirán por disposiciones

especiales (véase el punto E).

La Comisión acusará recibo por escrito de todas las solicitudes y

notificaciones, indicando el número atribuido al expediente. Este número

deberá figurar en toda la correspondencia ulterior relativa a la solicitud o

notificación. El acuse de recibo no prejuzgará la validez de la solicitud o

de la notificación.

Podrán pedirse otras informaciones a las partes o a terceros, en su caso,

con base en los artículos 11 u 14 del Reglamento nº 17, y podrán hacerse

sugerencias en cuanto a las modificaciones que haya que introducir en los

acuerdos para que sean aceptables. Asimismo, podrá publicarse una breve

comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en

la que figuren los nombres de las empresas afectadas, los grupos a los que

pertenecen, los sectores económicos afectados y la naturaleza del acuerdo,

invitando a terceros interesados a que presenten sus observaciones (véase la

parte operativa, sección 5).

Respecto a una notificación en la que se solicite el beneficio de un

procedimiento de oposición, la Comisión puede oponerse a que el acuerdo se

acoja a una exención por categorías, si la Comisión se opone, y a menos que

no retire su oposición ulteriormente, la notificación pasará a considerarse

como una solicitud de exención individual.

Si, tras un examen, la Comisión se propone responder favorablemente a la

solicitud, estará obligada (por el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento

nº 17) a publicar un resumen de la misma e invitar a los terceros

interesados a presentar sus observaciones. A continuación, se presentará un

anteproyecto de decisión para su discusión en el Comité consultivo en

materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, compuesto por

funcionarios de las autoridades competentes de los Estados miembros

(artículo 10 del Reglamento nº 17) y al que asistirán, si el asunto está

comprendido en el ámbito del Acuerdo EEE, representantes del Organo de

Vigilancia de la AELC y de los Estados de la AELC, que ya habrán recibido

una copia de la solicitud o de la notificación. Unicamente entonces, y

siempre que nada haga modificar la intención de la Comisión, podrá ésta

adoptar una decisión.

En ocasiones se archivan los expedientes sin que se haya adoptado una

decisión formal, por ejemplo, cuando se comprueba que los acuerdos quedan

comprendidos en una exención por categorías, o cuando se envía una carta

administrativa en la que se indica que, al menos en las circunstancias

actuales, los acuerdos no requieren la intervención de la Comisión. Aunque

no sea una decisión de la Comisión, una carta administrativa indica lo que

los servicios de la Comisión piensan del asunto de que se trate, conforme a

los hechos de que tienen conocimiento en ese momento. Esto significa que en

caso de necesidad (por ejemplo, si debiera alegarse que un contrato es nulo

de pleno derecho en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado o del

apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE) la Comisión podría tomar una

decisión apropiada para aclarar la situación jurídica.

K. Definiciones utilizadas en la parte operativa del presente formulario

Acuerdo: Se utiliza para designar todos los tipos de acuerdos: acuerdos

entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas

concertadas.

Año: todas las referencias al término «año» en el presente formulario se

entenderán relativas al año natural, salvo indicación en contrario.

Grupo: a los efectos de este formulario, existe una relación de grupo cuando

una empresa tiene en otra:

- más de la mitad del capital o los activos de la empresa, o

- el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

- la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de

vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación

legal, o

- el derecho de dirigir sus actividades.

A los efectos del presente formulario, una empresa en participación en la

que una empresa ejerce el control conjuntamente con otra u otras forma

también parte del grupo de estas últimas.

Mercado de productos de referencia: en el apartado 1 de la sección 6 y el

apartado 1 de la sección 11 del formulario se pide a la empresa o a la

persona que presente la notificación que defina los mercados de los

productos o servicios que puedan verse afectados por el acuerdo. A partir de

ese momento, la definición servirá de base para una serie de preguntas que

figuran en el formulario. Por lo tanto, el formulario hace referencia a las

definiciones formuladas por las partes notificantes como el (los) mercado(s)

de productos de referencia. Este concepto puede referirse a un mercado

constituido por productos o por servicios.

Mercado geográfico de referencia: en el apartado 2 de la sección 6 y el

apartado 2 de la sección 11 del formulario se pide a la empresa o a la

persona que presente la notificación que defina los mercados geográficos que

puedan verse afectados por el acuerdo.

Mercado de producto y geográfico de referencia: mediante la combinación de

las respuestas dadas a las secciones 6 y 11, las partes proporcionan su

definición del (de los) mercado(s) de referencia afectados por el acuerdo o

acuerdos notificados. A partir de ese momento, la definición servirá de base

para una serie de preguntas que figuran en el formulario. Por lo tanto, el

formulario hace referencia a la definición formulada por las partes

notificantes como el (los) mercado(s) geográfico(s) y de producto de

referencia.

Notificación: el presente formulario puede utilizarse para solicitar una

declaración negativa o para presentar una notificación en la que se solicite

una exención. El término «notificación» hace referencia tanto a una

solicitud como a una notificación.

Partes y partes notificantes: el término «partes» hace referencia a todas

las empresas que participan en el acuerdo notificado. Como una notificación

también puede ser presentada únicamente por una de las empresas que

participan en el acuerdo, el término «partes notificantes» se refiere

exclusivamente a la empresa o empresas que presentan la notificación.

(1) Véase la lista de Estados miembros de la CE y Estados de la AELC en el

Anexo III.

(2) Reproducidos en el Anexo I.

(3) Véase el Anexo II.

(4) DO nº C 231 de 12. 9. 1986, p. 2.

(5) La definición de «volumen de negocios» a estos efectos se establece en

los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo nº 22 del Acuerdo EEE, que se reproduce

en el Anexo I.

(6) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del apartado

2 del artículo 6 del Reglamento nº 17.

(7) Las consecuencias detalladas de la falta de notificación figuran en la

Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre los tribunales

nacionales y la Comisión (DO nº C 39 de 13. 2. 1993, p. 6).

(8) Véase la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 17.

PARTE OPERATIVA

(INDIQUESE EN LA PRIMERA PAGINA QUE SE TRATA DE UNA «SOLICITUD DE

DECLARACION NEGATIVA/NOTIFICACION CON ARREGLO AL FORMULARIO A/B»)

CAPITULO I

Secciones relativas a las partes, sus grupos y el acuerdo (debe rellenarse

en todas las notificaciones)

Sección 1

Identidad de las empresas o personas que presentan la notificación

1.1. Enumere las empresas en nombre de las cuales se presenta la

notificación, precisando su denominación legal, nombre comercial, abreviado

o utilizado en la práctica (si difieren del legal).

1.2. Si la notificación se presenta únicamente en nombre de una o varias de

las empresas que son parte del acuerdo objeto de la misma, confirme si el

resto de las empresas han sido informadas de la notificación y si han

recibido una copia de la notificación, una vez suprimidos los datos

confidenciales y los secretos comerciales, cuando proceda (1) (en este caso,

se deberá adjuntar a la presente notificación una copia de la notificación

A/B tal y como haya sido enviado a dichas otras empresas).

1.3. Si se trata de una notificación conjunta, indique si se ha nombrado (2)

a un representante común (3).

En caso afirmativo, responda a los puntos 1.3.1 a 1.3.3 de la presente

sección.

En caso negativo, precise si se ha autorizado a otros representantes a

actuar en nombre de cada una o alguna de las partes del acuerdo, indicando a

quién representan.

1.3.1. Nombre del representante.

1.3.2. Dirección del representante.

1.3.3. Número de teléfono y de telefax del representante.

1.4. En caso de que se haya nombrado a uno o más representantes, deberá

adjuntarse a la notificación una autorización para actuar en nombre de la(s)

empresa(s) que presenta(n) la notificación.

Sección 2

Información sobre las partes del acuerdo y los grupos a los que pertenecen

2.1. Nombre y dirección de las partes del acuerdo que se notifica y país en

el que se halle la sede social.

2.2. Naturaleza de las actividades de cada una de las partes.

2.3. Nombre, dirección, teléfono y telefax de una persona de contacto de

cada una de las partes del acuerdo, así como el cargo que ocupa en la

empresa.

2.4. Indique a qué grupos de empresas pertenecen las partes del acuerdo

notificado, los sectores en los que éstos desarrollan sus actividades y el

volumen de negocios mundial de cada grupo (4).

Sección 3

Procedimiento

3.1. Indique si ha presentado o proyecta presentar cualquier otra solicitud

formal a otras autoridades en materia de competencia en relación con este

acuerdo. En caso afirmativo, indique el nombre de dicha autoridad, la

persona o departamento responsable y el tipo de contacto establecido. Haga

también referencia a cualquier otro procedimiento anterior o contacto

informal con la Comisión o el Organo de Vigilancia de la AELC de que tenga

conocimiento, así como cualquier procedimiento ante autoridades o tribunales

nacionales de países de la CE o de la AELC en relación con este o con otros

acuerdos conexos.

3.2. Resuma, en su caso, las razones por las que considera que se trata de

un caso urgente.

3.3. La Comisión ha declarado que, en principio, se resolverán mediante

carta administrativa las notificaciones que no revistan especial interés

para la Comunidad desde el punto de vista político, económico o jurídico

(5). ¿Le bastaría? Si considera que no es adecuado tramitar el acuerdo

notificado mediante este procedimiento, exponga las razones que lo

justifican.

3.4. Indique si tiene intención de presentar otros documentos o argumentos

justificativos que aún no estén a su disposición y, en caso afirmativo, en

relación con qué puntos (6).

Sección 4

Descripción detallada del acuerdo

4.1. Describa la naturaleza, contenido y objetivos del acuerdo que se

notifica.

4.2. Detalle todas las disposiciones del acuerdo que puedan restringir la

libertad de las partes para tomar decisiones comerciales autónomas

relativas, por ejemplo, a:

- los precios de compra o de venta, los descuentos y otras condiciones de

transacción,

- las cantidades de productos que se han de fabricar o distribuir, o de

servicios que se han de ofrecer,

- el desarrollo técnico o las inversiones,

- la elección de mercados o de fuentes de abastecimiento,

- las compras o ventas a terceros,

- la aplicación de condiciones idénticas a entregas de bienes o servicios

equivalentes.

- la oferta separada o conjunta de productos o servicios diferentes.

Si solicita un procedimiento de oposición, señale en esta lista las

restricciones que exceden de las que quedan automáticamente exentas en

virtud del Reglamento correspondiente.

4.3. Indique entre qué Estados miembros de la Comunidad o Estados de la AELC

(7) puede resultar afectado el comercio por el acuerdo. Motive su respuesta,

facilitando cuando proceda información sobre flujos comerciales. Indique

también si resulta afectado el comercio entre la Comunidad o el territorio

del EEE y terceros países, motivando de nuevo su respuesta.

Sección 5

Resumen no confidencial

Poco después de recibir la notificación, la Comisión puede publicar una

breve comunicación en la que invite a los terceros interesados a presentar

sus observaciones sobre el acuerdo (8). El objetivo que se persigue con la

publicación de una comunicación previa informal es recibir los comentarios

de terceros interesados lo antes posible tras la recepción de la

notificación, por lo que este texto suele publicarse sin que se dé, por lo

general, oportunidad a las partes notificantes de pronunciarse al respecto.

En esta sección se solicita la información que se utilizará en la

comunicación previa en caso de que la Comisión decida publicarla. Por ello,

es importante que la respuesta no contenga secretos comerciales ni otros

datos confidenciales.

1. Indique los nombres de las partes en el acuerdo y los grupos de empresas

a los que pertenecen.

2. Resuma brevemente la naturaleza y objetivo del acuerdo. A título

indicativo se recomienda que el resumen no exceda de 100 palabras.

3. Indique los sectores de productos que resultan afectados por el acuerdo.

CAPITULO II

Sección relativa al mercado

(debe rellenarse en todas las notificaciones salvo en las de empresas en

participación de carácter estructural que deseen acogerse al procedimiento

de urgencia)

Sección 6

Mercado de referencia

El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o

servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por

sus características, precios y destino previsto.

Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar

el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en

cuenta en el presente análisis (9).

- el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se

trate,

- cualquier diferencia en el uso final a que se destina el producto,

- las diferencias de precio entre dos productos,

- el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,

- las preferencias del consumidor - desarrolladas o consolidadas - por un

tipo o categoría de producto con respecto a otro,

- la clasificación de los productos en el sector (por ejemplo, las

clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales, etc.).

El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas

en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o

prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo

suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas

adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de

competencia que presentan.

Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de

referencia figuran (9) la naturaleza y características de los productos o

servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de

preferencias de consumo, existencia de diferencias significativas en cuanto

a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas

adyacentes y costes de transporte.

6.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición del

mercado de productos de referencia que, en su opinión, debería servir de

base para el análisis de la notificación por parte de la Comisión.

En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones

formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores

anteriormente enumerados. En concreto, indique cuáles son los productos o

servicios directa o indirectamente afectados por el acuerdo notificado y

cuáles son las categorías de productos que se consideran intercambiables en

su definición.

En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s)

definición(es) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».

6.2. Exponga la definición del mercado geográfico de referencia que, en

opinión de las partes, debe servir de base para el análisis de la

notificación por parte de la Comisión. En su respuesta, razone los supuestos

en que se basa y las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado

en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, indique

los países en los que las partes operan en el (los) mercado(s) de productos

de referencia; si considera que el (los) mercado(s) geográfico(s) de

referencia es más amplio que el del Estado miembro de la CE o de la AELC en

el que operan las partes del acuerdo, exponga las razones en que se apoya.

En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s)

definición(es) como «el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia».

Sección 7

Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del

acuerdo notificado

7.1 Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista de

todas las empresas del mismo grupo que:

7.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;

7.1.2. operen en mercados adyacentes al (a los) mercado(s) de productos de

referencia (es decir, cuyas actividades se refieran a bienes o servicios que

representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su

definición del (de los) mercado(s) de productor de referencia.

Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características,

aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas

distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado.

Indique la razón social, la sede social, los productos exactos que fabrican

y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del

grupo.

Sección 8

Posición que ocupan las partes en los mercados de productos de referencia

En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su

totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el

acuerdo que se notifica.

8.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia

definidos en su respuesta al punto 6.1, facilite la siguiente información:

8.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de

referencia durante los tres años anteriores;

8.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el territorio del

EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y

d) cada uno de los Estados miembros de la CE durante los tres años

anteriores (10). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean

inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se

sitúan: 0 - 5 %, 5 - 10 % o 15 - 20 %.

La cuota de mercado deberá calcularse en valor nominal o términos reales. Se

deberán justificar las cifras. Por lo tanto, para cada respuesta, se deberá

indicar el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas

o de negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También

se deberá citar fuente o fuentes de datos (estadísticas oficiales,

estimaciones, otras) y en la media de lo posible, proporcionar copias de la

documentación que haya servido de base para los cálculos.

Sección 9

Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de

productos de referencia

En esta sección, los datos deberán hacer referencia al grupo de las partes

en su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el

acuerdo notificado.

Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y

geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado

combinada superior al 15 %.

9.1. Enumere los cinco principales competidores de las partes. Indique el

nombre de la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de

mercado en el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia. Indique también

su dirección, su número de teléfono y telefax y, en la medida de lo posible,

el nombre de una persona de contacto en cada una de las empresas enumeradas.

9.2. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes.

Indique la razón social de la empresa, su dirección, el número de teléfono y

de telefax, y el nombre de la persona de contacto.

Sección 10

Acceso al mercado y posible competencia en función del producto y de la zona

geográfica

Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y

geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado

combinada superior al 15 %:

10.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso

al (a los) mercado(s) de productos de referencia (es decir, cuáles son los

obstáculos que impiden acceder al mercado de productos de referencia a las

empresas que en la actualidad no producen bienes dentro del mismo). En su

respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:

- hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una

autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones

específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso

a dichos mercados;

- hasta qué punto el acceso a los mercados resulta determinado por la

disponibilidad de materias primas;

- hasta qué punto el acceso a los mercados resulta determinado por la

duración de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes;

- describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo

y, en particular, de las licencias de patentes, conocimientos especializados

y otros derechos en dichos mercados.

10.2. Describa los diversos factores que, en consideración de los factores

geográficos, influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s)

geográfico(s) de referencia (es decir, los obstáculos que impiden que las

empresas que ya fabrican/comercializan productos en el (los) mercado(s) de

productos de referencia en zonas no incluidas en el (los) mercado(s)

geográfico(s) de referencia amplíen sus ventas al (a los) mercados(s)

geográfico(s) de referencia). Razone su respuesta explicando, cuando

proceda, la importancia de los siguientes factores:

- barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.;

- exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de

carácter técnico;

- políticas de adjudicación de contratos públicos;

- existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta;

- costes de transporte;

- sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales;

- factores ling ísticos.

10.3. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al

(a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las

que operan las partes. Este dato habrá de referirse a los nuevos

competidores tanto en función de los productos como de la zona geográfica.

Si han accedido al mercado nuevas empresas, enumere de cuáles se trata

(razón social, dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de

contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en el

(los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia.

CAPITULO III

Secciones relativas al mercado, únicamente para empresas en participación de

carácter estructural que soliciten el procedimiento de urgencia

Sección 11

Mercado de referencia

El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o

servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por

sus características, precios y destino previsto.

Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar

el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en

cuenta en el presente análisis (9)

- el grado de similitud física entre los productos o servicios de que se

trate,

- cualquier diferencia en el uso final a que se destina el producto,

- las diferencias de precio entre dos productos,

- el coste de sustituir un producto por otro potencialmente competidor,

- las preferencias del consumidor - desarrolladas o consolidadas - por un

tipo o categoría de producto con respecto a otro,

- las clasificaciones de productos y servicios diferentes o comparables (por

ejemplo, las clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales).

El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas

en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o

prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo

suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas

adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de

competencia que presentan.

Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de

referencia figuran (9) la naturaleza y características de los productos o

servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de

preferencias de consumo, existencia de diferencias significativas en cuanto

a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas

adyacentes y costes de transporte.

Subsección 11.1

El mercado de referencia según las partes notificantes

11.1.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición

del mercado o mercados de productos de referencia que, en opinión de las

partes, debe servir de base para el análisis de la notificación por parte de

la Comisión.

En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones

formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores

anteriormente enumerados.

En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s)

definición(es) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».

11.1.2. Exponga la definición del (de los) mercado(s) geográfico(s) de

referencia que, en opinión de las partes, debe servir de base para el

análisis de la notificación por parte de la Comisión.

En su respuesta, razone los supuestos en que se basa y las conclusiones

formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores

anteriormente enumerados.

Subsección 11.2

Cuestiones relativas al (a los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de

referencia

Las respuestas a las preguntas que figuran a continuación permitirán a la

Comisión verificar si las definiciones de los mercados de productos y

geográficos que se han formulado en la subsección 11.1 son compatibles con

las definiciones enunciadas al inicio de esta sección.

Definición del mercado de productos

11.2.1. Enumere los productos o servicios específicos directa o

indirectamente afectados por el acuerdo que se notifica.

11.2.2. Enumere las categorías de productos o servicios que, en opinión de

las partes notificantes, son sustitutivos económicos aproximados de los que

figuran en el punto 11.2.1. Cuando, en la respuesta al punto 11.2.1, figure

más de un producto o servicio, se deberá hacer una lista con respecto a cada

uno de ellos.

Los productos que se incluyan en esta lista deberán estar clasificados, por

orden de posibilidad de sustitución, figurando en primer lugar el

sustitutivo más perfecto de los productos de las partes y, en último lugar,

el más imperfecto (11).

Explique cómo se han tomado en consideración los factores que determinan la

definición del mercado de productos de referencia formulada anteriormente al

elaborar la lista y clasificar los distintos productos o servicios en su

orden correcto.

Definición del mercado geográfico

11.2.3. Enumere los países en los que las partes operan en el (los)

mercado(s) de productos de referencia. En caso de que operen en todos los

países de algún grupo de países o zona comercial (por ejemplo, toda la CE,

los países de la AELC, todo el mundo), basta con que indique el grupo o zona

de que se trate.

11.2.4. Explique cómo producen o venden las partes los bienes o servicios en

cada uno de los distintos países o zonas. Por ejemplo, si fabrican in situ,

si venden a través de redes locales de distribución o si distribuyen a

través de importadores o distribuidores exclusivos o no exclusivos.

11.2.5. Indique si existen flujos comerciales significativos en relación con

los bienes y servicios que forman el (los) mercado(s) de productos de

referencia: a) entre los Estados miembros de la CE (especifique cuáles y

calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las

importaciones en cada Estado miembro en el que operan las partes); b) entre

toda o parte de la CE y toda o parte de la AELC (igualmente, especifique

cuáles y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las

importaciones); c) entre los Estados miembros de la AELC (especifique cuáles

y calcule el porcentaje de las ventas totales que representan las

importaciones); y d) entre todo o parte del territorio del EEE y otros

países (igualmente, especifique cuáles y calcule el porcentaje de las ventas

totales que representan las importaciones en cada caso).

11.2.6. Señale qué empresas con actividades productivas fuera de la

Comunidad o del territorio del EEE venden, dentro del EEE, en países en los

que las partes operan en relación con los productos afectados. Explique

también cómo comercializan estas empresas sus productos y si existen

diferencias al respecto entre los distintos Estados miembro, de la CE o de

la AELC.

Sección 12

Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del

acuerdo notificado

12.1. Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista

de todas las empresas del mismo grupo que:

12.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;

12.1.2. operen en mercados adyacentes al (los) mercado(s) de productos de

referencia (es decir, cuyas actividades se refieran a productos o servicios

que representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su

definición del (de los) mercado(s) de productos de referencia (12);

12.1.3. operen en mercados más amplios o más reducidos de los incluidos en

el (los) mercado(s) de productos de referencia.

Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características,

aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas

distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado.

Indique la razón social, la sede social, los productos exactos que fabrican

y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del

grupo.

Sección 13

Posición que ocupan las partes en los mercados de productos de referencia

En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su

totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el

acuerdo que se notifica.

13.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia,

definidos en su respuesta al punto 11.1.2, facilite la siguiente

información:

13.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de

referencia durante los tres años anteriores;

13.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el territorio del

EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y

d) cada uno de los Estados miembros de la CE y la AELC durante los tres años

anteriores (13). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean

inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se

sitúan: 0 - 5 %, 5 - 10 %, 10 - 15 % o 15 - 20 %.

La cuota de mercado deberá calcularse en valor nominal o términos reales. Se

deberán justificar las cifras. Así, para cada respuesta, se deberá indicar

el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas o de

negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También se

deberá citar la fuente o fuentes de datos y, en la medida de lo posible,

proporcionar copias de la documentación que haya servido de base para los

cálculos.

13.2. Suponiendo que, en el punto 13.1, las partes hayan calculado las

cuotas de mercado según valor nominal: si ahora se calcularan utilizando el

otro indicador, en términos reales, ¿presentaría la cifra resultante una

diferencia superior al 5 % en alguno de los mercados? (o, dicho de otro

modo, si las partes han calculado las cuotas de mercado en términos reales,

¿qué resultado se obtendría si se calcularan según valor nominal?) Si la

diferencia fuera superior al 5 %, deberá responder al punto 13.1 utilizando

ambos indicadores.

13.3. Estime con la mayor precisión posible el actual índice de utilización

de la capacidad productiva de las partes y del sector en general en el (los)

mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia.

Sección 14

Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de

productos de referencia

En esta sección, los datos deben hacer referencia al grupo de las partes en

su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el

acuerdo notificado.

Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos de

referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada

superior al 10 % en el conjunto del EEE, la CE, el territorio de AELC o en

cualquiera de los Estados miembros de la CE o los Estados de la AELC.

14.1. Enumere los competidores de las partes en el (los) mercado(s) de

productos de referencia cuya cuota de mercado sea superior al 10 % en

cualquier Estado miembro de la CE, cualquier Estado de la AELC, en el

territorio de la AELC, en el EEE o en el mundo. Indique la razón social de

la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en

estas zonas geográficas. Indique también su dirección, su número de teléfono

y de telefax y, en la medida de lo posible, el nombre de una persona de

contacto en cada una de las empresas enumeradas.

14.2. Describa la naturaleza de la demanda en el (los) mercado(s) de

productos de referencia. Por ejemplo, indique si hay pocos o muchos

compradores, si hay distintas categorías de compradores y si ministerios u

organismos oficiales son clientes importantes.

14.3. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes en

cada uno de los mercados de productos de referencia. Indique la razón social

de la empresa, su dirección, número de teléfono y de telefax, y el nombre de

una persona de contacto.

Sección 15

Acceso al mercado y posible competencia

Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia en los

que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 10 % en el

conjunto del EEE, la CE, el territorio de la AELC o en cualquiera de los

Estados miembros de CE o los Estados de la AELC, responda a las siguientes

preguntas:

15.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso

al (a los) mercado(s) de productos de referencia existentes. En su

respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:

- hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una

autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones

específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso

a dichos mercados;

- hasta qué punto el acceso a los mercados se ve determinado por la

disponibilidad de materias primas;

- hasta qué punto el acceso a los mercados se ve determinado por la duración

de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes;

- describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo

y, en particular, de las licencias de patentes, conocimientos especializados

y otros derechos en dichos mercados.

15.2. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al

(a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las

que operan las partes. En caso afirmativo, enumere de qué empresas se trata

(razón social, dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de

contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en

cada uno de los Estados miembros de la CE y de la AELC en los que operan y

en el conjunto de la Comunidad, el territorio de la AELC y el EEE en su

conjunto.

15.3. Calcule con la mayor precisión posible las condiciones mínimas que

hacen viable el acceso al (los) mercado(s) de productos de referencia; es

decir, la cuota de mercado necesaria para desarrollar una actividad

empresarial rentable.

15.4. Indique si existen barreras importantes que impiden a las empresas que

operan en el (los) mercado(s) de productos de referencia:

15.4.1. en un Estado miembro de la CE o de la AELC vender en otras áreas del

EEE;

15.4.2. fuera del EEE vender en todo o parte del territorio del EEE.

Razone sus respuestas explicando, cuando proceda, la importancia de los

siguientes factores:

- barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.;

- exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de

carácter técnico;

- políticas de adjudicación de contratos públicos;

- existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta;

- costes de transporte;

- sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales;

- factores ling ísticos.

CAPITULO IV

Secciones finales

(deben rellenarse en todas las notificaciones)

Sección 16

Razones que justifican la expedición de una declaración negativa

Si solicita una declaración negativa, indique:

16.1. por qué, es decir, qué cláusulas o efectos del acuerdo o de la

actuación podrían, en su opinión, plantear dudas sobre su compatibilidad con

las normas sobre competencia de la Comunidad o del EEE. La finalidad de este

apartado es que la Comisión obtenga una visión lo más clara posible de las

dudas con respecto al acuerdo o la operación que los solicitantes deseen

resolver mediante una declaración negativa.

Después, en los tres apartados siguientes, señale los hechos, y razones por

los cuales considera inaplicables el apartado 1 del artículo 85 o el

artículo 86 del Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 o el artículo 54

del Acuerdo EEE, es decir:

16.2. por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto

impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en el

mercado común o en el territorio de los Estados de la AELC, o por qué su

empresa no goza de una posición dominante o su actuación no constituye un

abuso de dicha posición;

16.3. por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto

impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en

territorio del EEE, o por qué su empresa no goza de una posición dominante o

su actuación no constituye un abuso de dicha posición;

16.4. por qué el acuerdo o la actuación no puede afectar de forma

significativa al comercio entre Estados miembros, entre la Comunidad y uno o

varios Estados de la AELC o entre Estados de la AELC.

Sección 17

Razones que justifican la exención

Si notifica el acuerdo, aunque sea con carácter cautelar, para obtener una

exención conforme al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado

3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, explique de qué modo:

17.1. El acuerdo contribuye a mejorar la producción o la distribución o a

fomentar el progreso técnico o económico; en concreto, indique las razones

por las que se espera que estas ventajas sean el resultado de la

colaboración; por ejemplo, si las partes en el acuerdo disponen de

tecnología o sistemas de distribución complementarios que producirán

sinergias importantes (y cuáles serán estas sinergias). Indique también si

las partes notificantes elaboraron algún documento o estudio para evaluar la

viabilidad de la operación y las ventajas que se derivarían de la misma, y

si en dichos documentos o estudios figuran estimaciones del ahorro o del

aumento de la eficacia que cabía esperar. En su caso, facilite copias de

dichos documentos o estudios.

17.2. Se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio

resultante.

17.3. Todas las restricciones del acuerdo son indispensables para alcanzar

los objetivos establecidos en el apartado 17.1 (si solicita un procedimiento

de oposición, es especialmente importante que indique y justifique las

restricciones que exceden de las que son objeto de exención automática en

virtud de los Reglamentos correspondientes). Exponga por qué las ventajas

derivadas del acuerdo mencionadas en su respuesta el apartado 17.1 no

podrían lograrse o, al menos, no con la misma rapidez y eficacia, o

únicamente con mayores costes o menores expectativas de éxito i) si no se

celebrara el acuerdo en su conjunto o ii) sin las cláusulas y disposiciones

concretas del acuerdo mencionadas en su respuesta al apartado 4.2.

17.4. El acuerdo no elimina la competencia con respecto a una parte

sustancial de los bienes o servicios afectados.

Sección 18

Documentación justificativa

La notificación debidamente establecida se presentará en un ejemplar único.

Contendrá las versiones finales de todos los acuerdos objeto de la

notificación y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) dieciséis copias de la propia notificación;

b) tres copias de las memorias y cuentas anuales de todas las partes del

acuerdo que se notifica correspondientes a los tres últimos años;

c) tres copias de los últimos estudios de mercado o documentos de

planificación a largo plazo, internos o externos, utilizados para evaluar o

analizar las condiciones de competencia, los competidores (reales o

potenciales) y las condiciones del mercado afectado. En cada uno de estos

documentos deberá figurar el nombre y cargo de su autor;

d) tres copias de los informes o análisis elaborados por empleados o

directivos para evaluar o analizar el acuerdo notificado.

Sección 19

Declaración

La notificación deberá concluir con la siguiente declaración, que deberá ser

firmada por todas las partes solicitantes o notificantes, o en su nombre

(14)

«Los abajo firmantes declaran que la información facilitada en la presente

notificación es veraz según su saber y entender, que se han proporcionado

las copias completas de todos los documentos solicitados por el formulario

A/B que obran en poder de cualquiera de las empresas del grupo al que

pertenece(n) la(s) parte(s) solicitante(s) o notificante(s), que los

cálculos figuran como tales y son los que con mayor precisión avalan los

hechos notificados, y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

Declaran también conocer las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del

artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo.

Lugar fecha:

Firmas:»

Añádanse el (los) nombre(s) del (de los) firmante(s) de la solicitud o

notificación y calidad en la que actúe(n).

(1) La Comisión es consciente de que, en casos excepcionales, puede resultar

imposible informar a las demás partes del acuerdo notificado de que se ha

realizado la notificación o enviarles una copia de ésta. Esto puede ocurrir,

por ejemplo, cuando se notifica un contrato tipo que se ha celebrado con un

gran número de empresas. En tal caso, exponga las razones por las que no ha

sido posible seguir el procedimiento normal descrito en este apartado.

(2) No es obligatorio nombrar un representante para presentar o responder a

la notificación. En este apartado tan sólo se solicita que se identifique a

los representantes cuando las partes notificantes hayan designado uno.

(3) A los efectos de este apartado, por representante se entiende un

particular o una empresa que ha sido formalmente encargado de realizar la

notificación o presentar la solicitud en nombre de la parte o las partes

notificantes. No se da este supuesto cuando quien firma la notificación de

un miembro de la empresa o empresas notificantes. En este último caso, no

hay designación de representante.

(4) El cálculo del volumen de negocios en los sectores bancario y de seguros

se rige por lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo nº 22 del Acuerdo

EEE.

(5) Véase el apartado 14 de la Comunicación relativa a la cooperación entre

la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de

los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO nº C 39, de 13. 2. 1993, p. 6)

(6) Siempre que las partes notificantes faciliten toda la información

exigida en el formulario de la que disponían, dentro de los límites de lo

razonable, en el momento de la notificación, ésta se considerará válida

aunque las partes proyecten presentar más adelante nuevos datos o documentos

justificativos; en el caso de las empresas en participación de carácter

estructural para las que se solicite el procedimiento de urgencia, se

admitirá esta posibilidad aun cuando haya comenzado el plazo de dos meses.

(7) Véase la lista en el Anexo II.

(8) En el Anexo I figura un ejemplo de comunicación, que no ha de

confundirse con la comunicación oficial que se publica con arreglo al

apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Estas últimas son

comunicaciones bastante detalladas, en las que se indica cuál es la postura

de la Comisión sobre el asunto de que se trate. En la sección 5 se solicita

únicamente información para una breve comunicación previa, y no para la que

se publicará con arreglo al apartado 3 del artículo 19.

(9) No obstante, no se trata de una enumeración exhaustiva, por lo que las

partes pueden tomar en consideración otros factores.

(10) Es decir, cuando el mercado geográfico de referencia se defina como el

mundial, las cifras deberán referirse al EEE, la CE, el territorio de los

Estados de la AELC y cada uno de los Estados miembros de la CE. Cuando el

mercado geográfico de referencia sea el comunitario, las cifras

corresponderán al EEE, el territorio de los Estados de la AELC y cada uno de

los Estados miembros de la CE. Cuando el mercado geográfico de referencia

sea el nacional, las cifras se referirán al EEE, la CE y el territorio del

Estado de la AELC.

(11) Producto fácilmente sustituible; producto sustitutivo perfecto;

producto sustitutivo imperfecto.

Para todo producto (a efectos de esta definición se entiende por producto

cualquier producto o servicio) existe una serie de productos de sustitución.

Esta serie está constituida por todos los productos que, en una medida más o

menos amplia, satisfacen las mismas necesidades del consumidor. La gama de

los productos de sustitución se extiende desde los productos sustitutivos

muy próximos (o de sustitución perfecta) (aquellos productos hacia los

cuales los consumidores se dirigirán inmediatamente en el supuesto de un

aumento muy modesto del precio del producto considerado) a los productos

sustitutivos muy alejados (o de sustitución imperfecta) (productos hacia los

cuales los consumidores se dirigirán solamente en el supuesto de un aumento

muy fuerte del precio del producto considerado).

Al definir el mercado de productos de referencia y calcular las cuotas de

mercado, la Comisión toma solamente en consideración los productos

fácilmente sustituibles respecto de los productos considerados. Estos

productos fácilmente sustituibles son aquellos hacia los que los

consumidores se dirigirán como reacción a un aumento, modesto aunque

significativo, del precio del producto considerado (en torno al 5 %). Esto

permitirá a la Comisión apreciar la posición en el mercado de las partes en

el contexto de un mercado de productos de referencia constituido por todos

los productos fácilmente sustituibles. Sin embargo, lo dicho no significa

que la Comisión deje de tomar en consideración los obstáculos, respecto al

comportamiento competitivo de las partes, resultantes de la existencia de

productos de sustitución imperfecta (aquellos hacia los cuales un

consumidor, no se dirigirá ante un aumento, modesto aunque significativo,

del precio del producto considerado (en torno al 5 %).

Estos efectos se toman en consideración una vez que el mercado ha sido

definido y las cuotas de mercado determinadas. Por tanto, es importante que

la Comisión disponga de la información relativa a los productos fácilmente

sustituibles respecto de los productos considerados y a los productos de

sustitución imperfecta. Supongamos por ejemplo que dos empresas activas en

el sector de relojes de lujo concluyen un acuerdo de investigación y

desarrollo. Las dos empresas fabrican relojes de un coste que va de 1 800 a

2 000 ecus. Se puede probablemente considerar como productos fácilmente

sustituibles los relojes de otros fabricantes del mismo nivel de precios o

de un nivel similar; estos relojes serán...

(12) Se consideran sustitutivos parciales los productos y servicios que

pueden sustituir uno u otro sólo dentro de determinadas zonas geográficas,

sólo en una parte del año o sólo respecto a determinados usos.

(13) Es decir, cuando el mercado geográfico de referencia se defina como el

mundial, las cifras deberán referirse al EEE, la CE, el territorio de los

Estados de la AELC, cada uno de los Estados miembros de la CE y de la AELC.

Cuando el mercado geográfico de referencia sea el comunitario, las cifras

corresponderán al EEE, el territorio de los Estados de la AELC, cada uno de

los Estados miembros de la CE y cada uno de la AELC. Cuando el mercado

geográfico de referencia sea el nacional, las cifras se referirán al EEE, la

CE y el territorio de los Estados de la AELC de que se trate.

(14) No serán válidas las solicitudes o notificaciones no firmadas.

ANEXO 1

TEXTO DE LOS ARTICULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CE, DE LOS ARTICULOS 53, 54 y 56

DEL ACUERDO EEE, Y DE LOS ARTICULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DE DICHO

ACUERDO

ARTICULO 85 DEL TRATADO CE

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los

acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las

prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados

miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el

juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que

consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras

condiciones de transacción:

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o

las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros

contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según

los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos

contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos

de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas

inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o

a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los

usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean

indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia

respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

ARTICULO 86 DEL TRATADO CE

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en

que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación

abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el

mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras

condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de

los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros

contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según

los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos

contratos.

ARTICULO 53 DEL ACUERDO EEE

1. Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán

prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones

de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre

las Partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir

o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el

presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras

condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o

las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes que ocasionen éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros

contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según

los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos

contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos

de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas

inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o

a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los

usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean

indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia

respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

ARTICULO 54 DEL ACUERDO EEE

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida

en que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes, la

explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición

dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte

sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras

condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de

los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros

contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según

los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos

contratos.

ARTICULO 56 DEL ACUERDO EEE

1. Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados

por el artículo 53 de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la

AELC, corresponderá la decisión al órgano de vigilancia de la AELC.

b) Sin perjuicio de la letra c), el órgano de vigilancia de la AELC

decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y

las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo

XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas

interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior

al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente

Acuerdo.

c) La Comisión de la CE decidirá en los restantes casos, así como en los

casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre

los Estados miembros de la CE, teniendo en cuenta las disposiciones del

artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.

2. El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante

decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas

establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando

se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de

vigilancia.

3. El órgano de vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en

la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados

miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean

apreciables.

4. Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen a efectos del

presente artículo, en el Protocolo 22.

ARTICULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DEL ACUERDO EEE

Artículo 2

En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de

negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio

cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de

productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus

actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas,

el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados

directamente con el volumen de negocios.

Artículo 3

En los siguientes casos, en lugar del volumen de negocios se utilizarán las

magnitudes siguientes:

a) Tratándose de entidades de créditos y otras entidades financieras, sus

activos totales multiplicados por la relación entre, por un lado, los

préstamos y anticipos a entidades de crédito y a clientes en las operaciones

con residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo y, por otro, la suma

total de los préstamos y anticipos.

b) Tratándose de compañías de seguros, el valor de primas brutas cobradas a

los residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo, que comprenderá

todas las cantidades cobradas o pendientes sobre contratos de seguro

suscritos por las campañas de seguros o en su nombre, incluidas las primas

cedidas en reaseguro, una vez deducidos los impuestos y los gravámenes o

contribuciones parafiscales correspondientes a las primas individuales o al

valor total de las mismas.

Artículo 4

1. Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del

artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo,

el volumen de negocios se compondrá de los factores siguientes:

a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y

prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro

entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la

venta de bienes o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones

o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los

usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y

utilización.

b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y

prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de

tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades

obtenidas de la venta de bienes o prestación de servicios realizados

mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas

concertadas, así como de las cantidades de la venta de los bienes o la

prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o

sustituir.

2. Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos

descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de

negocios correspondiente a la venta de productos o prestación de servicios,

deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.

ANEXO II

LISTA DE LOS ACTOS APLICABLES

(en fecha 1 de marzo de 1995)

(Si piensa que su acuerdo podría no tener que notificarse en virtud de

alguno de estos Reglamentos o comunicaciones sería oportuno recibir una

copia.)

REGLAMENTOS DE APLICACION (1)

Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de

aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO nº 13 de 21. 2. 1962, p.

204/62), modificado y completado (DO nº 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62; DO nº

162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63; DO nº L 285 de 29. 12. 1971, p. 49; DO nº L

73 de 27. 3. 1972, p. 92; DO nº L 291 de 19. 11. 1979, p. 94; DO nº L 302 de

15. 11. 1985, p. 165).

Reglamento (CE) nº 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994,

relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de los solicitudes y

notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo.

REGLAMENTOS POR LOS QUE SE CONCEDEN EXENCIONES POR CATEGORIA PARA UNA AMPLIA

GAMA DE ACUERDOS

Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, relativo

a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas

categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO nº L 173 de 30. 6.

1983, p. 1, rectificado por el DO nº L 281 de 13. 10. 1983, p. 24); así como

el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 2 del

Anexo XIV del Acuerdo EEE).

Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo

a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas

categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO nº L 173 de 30. 6. 1983, p.

5, rectificado por el DO nº L 281 de 13. 10. 1983, p. 24); así como el mismo

Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 3 del Anexo XIV

del Acuerdo EEE).

Véanse también las comunicaciones de la Comisión relativas a los Reglamentos

(CEE) nº 1983/83 y 1984/83 de la Comisión (DO nº C 101 de 13. 4. 1984, p. 2

y DO nº C 121 del 13. 5. 1992, p. 2).

Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo

a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas

categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO nº L 219 de 16. 8. 1984,

p. 15, rectificado en el DO nº L 113 de 26. 4. 1985, p. 34'); modificado (DO

nº L 12 de 18. 1. 1995, p. 13); así como el mismo Reglamento, adaptado a los

efectos del EEE (véase el punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El

artículo 4 de este Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984,

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a

determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y

de posventa de vehículos automóviles (DO nº L 15 de 18. 1. 1985, p. 16); así

como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 4

del Anexo XIV de Acuerdo EEE). Véase también la Comunicación de la Comisión

relativa a este Reglamento (DO nº C 17 de 18. 1. 1985, p. 4 y DO nº C 329 de

18. 12. 1991, p. 20).

Reglamento (CEE) nº 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984,

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a

determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO nº L 53 de 22. 2.

1985, p. 1); así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE

(véase el punto 6 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este

Reglamento prevé un procedimiento de oposición.

Reglamento (CEE) nº 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984,

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a

determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO nº L

53 de 22. 2. 1985, p. 5), modificado (DO nº L 21 de 29. 1. 1993, p. 8); así

como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 7

del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 7 de este Reglamento prevé un

procedimiento de oposición.

Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988,

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a

categorías de acuerdos de franquicia (DO nº L 359 de 28. 12. 1988, p. 46);

así como el mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto

8 del Anexo XIV del Acuerdo EEE). El artículo 6 de este Reglamento prevé un

procedimiento de oposición.

Reglamento (CEE) nº 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988,

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a

determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO nº L 61 de

4. 3. 1989, p. 1), modificado (DO nº L 21 de 29. 1. 1993, p. 8); así como el

mismo Reglamento, adaptado a los efectos del EEE (véase el punto 9 del Anexo

XIV del Acuerdo EEE). El artículo 4 de este Reglamento prevé un

procedimiento de oposición.

Reglamento (CEE) nº 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992,

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a

determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en

el sector de los seguros (DO nº L 398 de 31. 12. 1992, p. 7). Este

Reglamento se adaptará a los efectos del EEE.

COMUNICACIONES DE LA COMISION DE ALCANCE GENERAL (2)

Comunicación de la Comisión relativa a los contratos de representación

exclusiva suscritos con agentes comerciales (DO nº 139 de 24. 12. 1962, p.

2921/62). Indica que la Comisión estima que a la mayoría de estos contratos

no les afecta la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas

concertadas relativas a la cooperación entre empresas (DO nº C 75 de 29. 7.

1968, p. 3, rectificado en el DO nº C 84 de 28. 8. 1968, p. 14). Define los

tipos de cooperación en materia de estudios de mercado, de contabilidad, de

investigación y desarrollo, de utilización común de medios de producción, de

almacenamiento o de transporte, de asociaciones temporales de trabajo, de

servicio de venta o de posventa, de publicidad o de marca de calidad, a los

que la Comisión considera que no afecta la prohibición del artículo 1 del

artículo 85.

Comunicación de la Comisión referente a la consideración de los subcontratos

respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO

nº C 1 de 3. 1. 1979, p. 2).

Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia no

contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO nº C 231 de

12. 9. 1986, p. 1) modificada por la Comunicación de la Comisión (DO nº C

368 de 23. 12. 1994, p. 20). Son principalmente aquellos cuyas partes tengan

juntas menos del 5 % del mercado y un volumen de negocios anual acumulado

inferior a 300 millones de ecus.

Directrices de la Comisión para la aplicación de las normas comunitarias

sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones (DO nº C 233 de 6.

9. 1991, p. 2). Su objetivo es aclarar los aspectos relativos a la

aplicación de las normas comunitarias de competencia a las empresas que

participan en el mercado de las telecomunicaciones.

Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y

los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos

85 y 86 del Tratado CEE (DO nº C 39 de 13. 2. 1993, p. 6). En esta

Comunicación se sientan los principios rectores de dicha cooperación.

Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de las empresas en

participación de carácter cooperativo en virtud del artículo 85 del Tratado

CEE (DO nº C 43 de 16. 2. 1993, p. 2). En esta Comunicación se sientan los

principios por los que se rige la evaluación de las empresas en

participación.

Una colección de estos textos (a 31 de diciembre de 1989) ha sido publicada

por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(referencia ISBN 92-826-1307-0, nº de catálogo CV-42-90-001-EN-C). Está en

preparación una edición actualizada.

En virtud del Acuerdo EEE, estos textos serán también de aplicación en el

espacio económico europeo.

(1) Para todo lo relativo a las normas de procedimiento aplicables por el

órgano de vigilancia de la AELC, véase el artículo 3 del Protocolo 21 del

Acuerdo EEE y las disposiciones correspondientes del Protocolo 4 del Acuerdo

entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un órgano de

vigilancia y un Tribunal de Justicia.

(2) Véase también las correspondientes comunicaciones publicadas por el

órgano de vigilancia de la AELC.

ANEXO III

LISTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LOS ESTADOS DE LA AELC, DIRECCION DE LA

COMISION Y DEL ORGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC, LISTA DE LAS OFICINAS DE

INFORMACION DE LA COMISION EN LA COMUNIDAD Y EN LOS ESTADOS DE LA AELC Y

DIRECCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS DE LA AELC

En la fecha de entrada en vigor del presente reglamento los Estados miembros

son Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia,

Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido

y Suecia.

En la fecha del presente Anexo, los Estados de la AELC que serán Partes

contratantes del Acuerdo EEE son Islandia, Liechtenstein y Noruega.

La dirección de la Dirección General de Competencia de la CE es:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Tel. (32-2) 299 11 11

La dirección de la Dirección de competencia del órgano de vigilancia de la

AELC es:

EFTA Surveillance Authority

Competition Directorate

Rue Marie-Thérèse 1-3

B-1049 Bruselas

Tel. (32-2) 286 17 11

Direcciones de las oficinas de información de la Comisión en la Comunidad:

BELGICA

Rue Archimède 73

B-1040 Bruxelles

Tel. (32-2) 299 11 11

DINAMARCA

Hojbrohus

Ostergade 61

Postboks 144

DK-1004 Kobenhavn K

Tel. (45) 33 14 41 40

ALEMANIA

Zitelmannstrabe 22

D-53113 Bonn

Tel. (49-228) 53 00 90

Kurfurstendamm 102

D-10711 Berlin 31

Tel. (49-30) 896 09 30

Erhardtstrabe 27

D-80331 Munchen

Tel. (49-89) 202 10 11

GRECIA

2 Vassilissis Sofias

Case Postale 11002

GR-Athina 10674

Tel. (30-1) 724 39 82/83/84

ESPAÑA

Calle de Serrano 41

5 planta

E-28001 Madrid

Tel. (34-1) 435 17 00

Av. Diagonal, 407 bis

18 planta

E-08008 Barcelona

Tel. (34-3) 415 81 77

FRANCIA

288, boulevard Saint-Germain

F-75007 Paris

Tel. (33-1) 40 63 38 00

CMCI

2, rue Henri Barbusse

F-13241 Marseille, Cedex 01

Tel. (33) 91 91 46 00

IRLANDA

39 Molesworth Street

IRL-Dublin 2

Tel. (353-1) 71 22 44

ITALIA

Via Poli 29

I-00187 Roma

Tel. (39-6) 699 11 60

Corso Magenta 61

I-20123 Milano

Tel. (39-2) 480 15 05

LUXEMBURGO

Bâtiment Jean-Monnet

Rue Alcide de Gasperi

L-2920 Luxembourg

Tel. (352) 430 11

PAISES BAJOS

Postbus 30465

NL-2500 GL Den Haag

Tel. (31-70) 346 93 26

AUSTRIA

Hoyosgasse 5

A-1040 Wien

Tel. (43-1) 505 33 79

PORTUGAL

Centro Europeu Jean Monnet

Largo Jean Monnet, 1-10

P-1200 Lisboa

Tel. (351-1) 54 11 44

FINLANDIA

31 Pohjoisesplanadi

00100 Helsinki

Tel. (358-0) 65 64 20

SUECIA

PO Box 16396

Hamngatan 6

11147 Stockholm

Tel. (46-8) 611 11 72

REINO UNIDO

8 Storey's Gate

UK-London SW1P 3AT

Tel. (44-71) 973 19 92

Windsor House

9/15 Bedford Street

UK-Belfast BT2 7EG

Tel. (44-232) 24 07 08

4 Cathedral Road

UK-Cardiff CF1 9SG

Tel. (44-222) 37 16 31

9 Alva Street

UK-Edinburgh EH2 4PH

Tel. (44-31) 225 20 58

Las direcciones de las oficinas de información de la Comisión en los Estados

de la AELC son:

NORUEGA

Postboks 1643 Vika 0119 Oslo 1

Haakon's VII Gate No 6

0161 Oslo 1

Tel. (47-2) 83 35 83

También pueden obtenerse los formularios para notificaciones y solicitudes e

información más detallada sobre las normas de competencia del EEE en las

oficinas siguientes:

AUSTRIA

Ministerio Federal de Asuntos Económicos

Tel. (43-1) 71 100

FINLANDIA

Oficina de Defensa de la Competencia

Tel. (358-0) 73 141

ISLANDIA

Dirección de competencia y Práticas comerciales

Tel. (354-1) 27 422

LIECHTENSTEIN

Oficina de Economía Nacional

División de Economía y Estadística

Tel. (41-75) 61 11

NORUEGA

Dirección de Precios

Tel. (47-22) 40 09 00

SUECIA

Autoridad de Competencia

Tel. (46-8) 700 16 00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1995
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Notificaciones, citaciones y emplazamientos
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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