EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43, 54, 57, 66, 75, apartado 2 del artículo 84, 99, 100, 100 A, 113 y 235, en relación con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228.
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),
Considerando que las negociaciones comerciales multilaterales abiertas en el marco del GATT, en aplicación de la declaración de los Ministros aprobada en Punta del Este el 20 de septiembre de 1986, han dado lugar al establecimiento del Acta final en la que se incorporan los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
Considerando que los representantes de la Comunidad y de sus Estados miembros firmaron en Marraquech, el 15 de abril de 1994, el Acta final que incluye los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, supeditado a su conclusión, el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio;
Considerando que el conjunto de concesiones y de compromisos recíprocos negociados por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, tal como se incorporan en los acuerdos multilaterales incluidos en el Acta final, constituyen un resultado globalmente
satisfactorio y equilibrado;
Considerando, por otro lado, que una parte de las concesiones y compromisos negociados por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros y determinados países participantes en las negociaciones, están incorporados en los acuerdos plurilaterales especiales que figuran en el Anexo 4 del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio;
Considerando que algunas de estas concesiones y compromisos han sido negociados bilateralmente, al margen de la Ronda Uruguay, con Uruguay, en lo relativo a la carne de vacuno;
Considerando que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales resulta no solamente de una atribución explícita del Tratado, sino que puede resultar también de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad en virtud de dichas disposiciones;
Considerando que, cuando se han adoptado normas comunitarias para lograr los objetivos del Tratado, los Estados miembros no pueden contraer compromisos, fuera del marco de las Instituciones comunes, que puedan afectar a dichas normas o modificar su alcance;
Considerando que una parte de los compromisos contraídos en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incluidos sus Anexos, están comprendidos en el ámbito de competencias de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado; que, por otra parte, de los demás compromisos, algunos se refieren a normas comunitarias adoptadas sobre la base de los artículos 43, 54, 57, 66, 75, apartado 2 del artículo 84, 99, 100, 100 A y 235 y, por consiguiente, solo pueden ser contraídos por la Comunidad;
Considerando, en particular, que la utilización de los artículos 100 y 235 del Tratado como base jurídica de la presente Decisión está justificada en la medida en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incluidos sus Anexos, afecta, por una parte, a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (3) y la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (4), que se basan en el artículo 100 del Tratado y, por otra parte, al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (5), que se basa en el artículo 235 del Tratado;
Considerando que no se ha adoptado todavía ningún acto de Derecho comunitario basado en el artículo 73 C del Tratado;
Considerando que por su propia naturaleza el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, incluidos sus Anexos, no puede ser invocado directamente ante los Tribunales comunitarios y de los Estados miembros,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:
- el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, al igual que los acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo;
- las decisiones y declaraciones ministeriales, así como el Memorándum de acuerdo sobre los compromisos relativos a los servicios financieros, que figuran en el Acta final de la Ronda Uruguay.
2. Los textos de los acuerdos y actos a que se refiere el presente artículo se adjuntan a la presente Decisión.
3. Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona facultada para proceder al acto previsto en el artículo XIV del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, con el fin de obligar a la Comunidad Europea por lo que respecta a la parte de dicho Acuerdo comprendida en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2
1. Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte comprendida en el ámbito de competencias de la misma, los acuerdos plurilaterales que figuran en el Anexo 4 del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio.
2. Los textos de los acuerdos a que se refiere el presente artículo se adjuntan a la presente Decisión.
3. Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para proceder a los actos previstos por los acuerdos a que se refiere el presente artículo, a fin de obligar a la Comunidad Europea por lo que respecta a la parte de dichos acuerdos correspondientes a sus competencias.
Artículo 3
1. Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo con Uruguay relativo a la carne de vacuno.
2. El texto de dicho Acuerdo figura en el Anexo de la presente Decisión.
3. Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen conforme de 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO nº L 225 de 20. 8. 1990, p. 1.
(4) DO nº L 225 de 20. 8. 1990, p. 6.
(5) DO nº L 11 de 14. 1. 1994, p. 1.
ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,
RECONOCIENDO que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y
económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,
RECONOCIENDO además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,
DESEOSAS de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,
RESUELTAS, por consiguiente, a desarrollar un sistemas multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
DECIDIDAS a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistemas multilateral de comercio,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Establecimiento de la Organización
Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»).
Artículo II
Ambito de la OMC
1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante «Acuerdos Comerciales Multilaterales») forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante «Acuerdos Comerciales Plurilaterales») también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante «GATT de 1994») es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante «GATT de 1947»).
Artículo III
Funciones de la OMC
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante «Entendimiento sobre Solución de Diferencias» o «ESD») que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante «MEPC» establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdos Comerciales Multilaterales correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones
del Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su Propio Presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante «Consejo de los ADPIC»), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS»). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre los ADPIC»). Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo del Comercio de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité del Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la «Secretaría») dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicios y la duración del mandato del Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de servicios de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:.
a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con aspecto a los Miembros con atrasos en el pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en
los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947 (1). Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros (2) que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente (3).
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos (4) de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a
la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos de los Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo del Comercio de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuesta de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación e los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a
menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:
Artículo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas
del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. El Consejo del Comercio, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.
Artículo XII
Adhesión
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que
dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las Partes contratantes del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las Partes contratantes del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las Partes contratantes del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las Partes contratantes del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos «país» y «países» utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales este calificada por el término «nacional» se entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
(1) Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión
por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.
(2) El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
(3) Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del Entendimiento sobe Solución de Diferencias.
(4) Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.
LISTA DE ANEXO
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ANEXO 1 |página
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ANEXO 1A: Acuerdo Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías |11
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 |11
Acuerdo sobre la Agricultura |22
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias |40
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido |50
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio |86
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio |100
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de |103
1994 |
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio |119
de 1994 |
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición |138
Acuerdo sobre Normas de Origen |144
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación |151
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias |156
Acuerdo sobre Salvaguardias |184
ANEXO 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos |190
ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio |213
ANEXO 2 Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias |234
ANEXO 3 Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales |251
ANEXO 4 Acuerdo sobre Contratación Pública |273
International Dairy Arrangement |290
Arrangement regarding bovine meat |305
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ANEXO 1
ANEXO 1A
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS
NOTA INTERPRETATIVA GENERAL AL ANEXO 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A «Acuerdo sobre la OMC») prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1);
iv) las demás decisiones de las Partes contratantes del GATT de 1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una «parte contratante» se entenderán hechas a un «Miembro». Las referencias a una «parte contratante poco desarrollada» y a una «parte contratante desarrollada» se entenderán hechas a un «país en desarrollo Miembro» y un
«país desarrollado Miembro». Las referencias al «Secretario Ejecutivo» se entenderán hechas al «Director General de la OMC».
b) Las referencias que se hacen a las Partes contratantes actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las Partes contratantes actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El texto del GATT de 1994 será autentico en español, francés e inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto autentico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer
tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los «demás derechos o cargas» percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los «demás derechos o cargas».
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los «demás derechos o cargas» se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporo por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se registrarán los «demás derechos o cargas» correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los «demás derechos o cargas» registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un «derecho o carga» de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier «derecho o carga» con el nivel previamente consolidado.
El registro de los «demás derechos o cargas» en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los «demás derechos o cargas» con esas obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7. Los «demás derechos o cargas» no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las Partes contratantes del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los «demás derechos o cargas» registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión o a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
LOS MIEMBROS,
Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
«Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones.»
Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia
posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo e trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías (2).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
LOS MIEMBROS,
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento «Declaración de 1979»), y con el propósito de aclarar esas disposiciones (2);
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.
Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento «medidas basadas en los precios») comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de resticción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar que productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por «productos esenciales» se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los
eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos
5. El Comité de Restricciones por Balanza de pagos (denominado en el presente Entendimiento el «Comité») llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento «procedimiento de consulta plena»), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento «procedimiento de consulta simplificada») en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de este. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaria, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité, y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la
situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
LOS MIEMBROS,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial:
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los
criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Recociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El «plazo razonable» al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un
ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse esta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contando desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurará un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio
informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las Partes contratantes del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de
1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención,
podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerara la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del «Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII» adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado
anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de «nuevo producto» abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del «Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII» mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.
(1) Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr. 6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
(2) Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994.
(3) Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.
PROTOCOLO DE MARRAKECH
Anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
LOS MIEMBROS,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1º de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión
contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el «Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII» aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
LOS MIEMBROS,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, «es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y... que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y
la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz»;
Recordando además que «el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales»;
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros -con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
Artículo 1
Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por «Medida Global de la Ayuda» y «MGA» se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgado con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones
del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por «producto agropecuario de base», en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los «desembolsos presupuestarios» o «desembolsos» comprenden los ingresos fiscales sacrificados;
d) por «Medida de la Ayuda Equivalente» se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgado a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por «subvenciones a la exportación» se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por «período de aplicación» se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las «concesiones sobre acceso a los mercados» comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
h) por «Medida Global de la Ayuda Total» y «MGA Total» se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la «MGA Total de Base») y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los «Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados»), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a nivel de ayuda efectivamente otorgado durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la «MGA Total
Corriente»), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por «año», en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro;
Artículo 2
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante «productos agropecuarios».
PARTE II
Artículo 3
Incorporación de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
PARTE III
Artículo 4
Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos (1).
Artículo 5
Disposiciones de salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dichas medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo «SGE»
indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988 (2).
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere al párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno (3) durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra
multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante «precio de importación») y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la «diferencia») es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará
de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a) 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
PARTE IV
Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y «Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados».
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.
2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
PARTE V
Artículo 8
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.
Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están
sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, antrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lisa de ese Miembro, a condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían
resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 4 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.
3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los «Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta», con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
PARTE VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
PARTE VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como «Acuerdo sobre Subvenciones»), durante el período de aplicación:
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios (4);
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6, del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
PARTE VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
PARTE IX
Artículo 15
Trato especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
PARTE X
Artículo 16
Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.
PARTE XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear
cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.
PARTE XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
(1) En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
(2) El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
(3) Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
(4) Se entiende por «derechos compensatorios», cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más
(*)
ii) Código del SA 2905 43 (manitol)
Código del SA 2905 44 (sorbitol)
Partida del SA 33 01 (aceites esenciales)
Partidas del SA 33 01 a 35 05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA 3809 10 (aprestos y productos de acabado)
Código del SA 3823 60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA 41 01 a 41 03 (cueros y pieles)
Partida del SA 43 01 (peletería en bruto)
Partidas del SA 50 01 a 50 03 (seda cruda, desperdicios de seda)
Partidas del SA 51 01 a 51 03 (lana y pelo)
Partidas del SA 52 01 a 52 03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)
Partida del SA 53 01 (lino en bruto)
Partida del SA 53 02 (cáñamo en bruto)
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
(*) Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados)
que no implique transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicio
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (1)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la
acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna (2)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revistirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se específican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región proveniente de circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.
(1) A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.
(2) A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países
en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción («otras políticas no exentas»). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del
precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados («productos designados» respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante «trato especial»):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 («período de base»);
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo «TE-Anexo 5», indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la lista del Miembro de que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período de aplicación, y se incrementen después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del período de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el período de aplicación se
mantendrán en la lista del Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que habrían sido aplicables si durante el período de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el período de base desde el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base al principio del quinto año del período de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del período de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10º año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades e acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10º año contado a partir del principio del período de aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a partir del comienzo del período de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado a partir del principio del período de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
Apéndice del Anexo 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondiente al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un
equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas. ACUERDO SOBRE LA AMPLIACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
LOS MIEMBROS,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX (1);
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio
internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si
existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2). Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas. directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicase para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica (3).
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el
Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarias o fitosanitarias.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimiento de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión del
establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de accesos al mercado para el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones específicas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento y expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que
asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Artículo 12
Administración
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el
procedimiento previsto en el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y apartado del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra par la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.
(1) En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.
(2) A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
(3) A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.
ANEXO A
DEFINICIONES (1)
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre
prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.
Nota: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión «nivel de riesgo aceptable».
ó. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.
Nota: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
(1) A los efectos de estas definiciones, el término «animales» incluye los peces y la fauna silvestre; el término «vegetales» incluye los bosques y la flora silvestre; el término «plagas» incluye las malas hierbas; y el término «contaminantes» incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos
veterinarios y las sustancias extrañas.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (1) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio:
b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio:
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío que a los nacionales (2) del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas
notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas.
(1) Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación general.
(2) Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino «nacionales» se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION (1)
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
(1) Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
LOS MIEMBROS,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que «las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio»;
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo d b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido (1).
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo «el AMF») desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el «OST»). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo (2) y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas
a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 (3). Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles denominado en el presente Acuerdo «el OVT») establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: «tops» e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:
a) el primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: «tops» e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: «tops» e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales
concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de
común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones (4) a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se hacen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contando a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo
notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y,
siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al
Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen sea también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que ése proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Consejo deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá
someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo «salvaguardia de transición»). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro (5), se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente (6), de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace
referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen,
el OST tendrá a su disposición los dato fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor
en el plazo de un año contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;
b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los
derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
Artículo 8
1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles («OST»), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o
conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías para su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
(1) En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
(2) Por «período anual de vigencia del Acuerdo» se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
(3) Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
(4) Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
(5) Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho Estado miembro.
(6) El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo
XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de l
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación d
Mercancías (SA
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nº del |Designación de los productos
SA |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cap. 50 |Seda
|
5004 00 |Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor
|
5005 00 |Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
|
5006 00 |Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
|
5007 10 |Tejidos de borrilla
|
5007 20 |Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85 % o más de esas fibras
|
5007 90 |Tejidos de seda, n.e.p.
|
Cap. 51 |Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
|
5105 10 |Lana cardada
|
5105 21 |Lana peinada a granel
|
5105 29 |Lana peinada, excepto a granel
|
5105 30 |Pelo fino, cardado o peinado
|
5106 10 |Hilados lana cardada, con mayor que/= 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
5106 20 |Hilados lana acardada, con menor que 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
5107 10 |Hilados lana peinada, con mayor que/= 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
5107 20 |Hilados lana peinada, con menor que 85 % de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
5108 10 |Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
|
5108 20 |Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
|
5109 10 |Hilados lana o pelo fino, con mayor que/= 85 % de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
|
5109 90 |Hilados lana o pelo fino, conmenor que/= 85 % de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
|
5110 00 |Hilados pelo ordinario o crin
|
5111 11 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso,menor que/= 300 g/m2
|
5111 19 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mayor que/= 300 g/m2
|
5111 20 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o
|artif.
5111 30 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o
|artif.
5111 90 |Tejidos lana o pelo fino cardados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, n.e.p.
|
5112 11 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso,menor que/= 200 g/m2
|
5112 19 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con mayor que/= 85 % de lana/pelo fino en peso, mayor que/= 200 g/m2
|
5112 20 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con menor que 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif
|
5112 30 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con menor que 85 % de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o
|artif.
5112 90 |Tejidos lana o pelo fino peinados, con menor que 85 % de lana/pelo fino en peso, n.e.p.
|
5113 00 |Tejidos de pelo ordinario o de crin
|
Cap. 52 |Algodón
|
5204 11 |Hilo de coser de algodón, con mayor que/= 85 % de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
5204 19 |Hilo de coser de algodón, con menor que 85 % de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
5204 20 |Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
|
5205 11 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p
|. menor
5205 12 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond
|. pa. venta p. menor
5205 13 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond
|. pa. venta p. menor
5205 14 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa
|. venta p. menor
5205 15 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
|
5205 21 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
|
5205 22 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond. pa
|. venta p. menor
5205 23 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond. pa
|. venta p. menor
5205 24 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa
|. venta p. menor
5205 25 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, sencillos, peinados, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
|
5205 31 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa
|. venta p. menor, n.e.p.
5205 32 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56
|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205 33 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31
|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205 34 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin
|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205 35 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p
|. menor, n.e.p.
5205 41 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa
|. venta p. menor, n.e.p.
5205 42 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56
|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205 43 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31
|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205 44 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin
|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205 45 |Hilados algodón, mayor que/= 85 %, retorcidos/cableados, peinados, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p
|. menor, n.e.p.
5206 11 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
|
5206 12 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peiner, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond. pa
|. venta p. menor
5206 13 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond. pa
|. venta p. menor
5206 14 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa
|. venta p. menor
5206 15 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
|
5206 21 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
|
5206 22 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin acond. pa
|. venta p. menor
5206 23 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin acond. pa
|. venta p. menor
5206 24 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin acond. pa
|. venta p. menor
5206 25 |Hilados algodón, menor que 85 %, sencillos, peinados, menor que 125, sin acond. pa. venta p. menor
|
5206 31 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa
|. venta p. menor, n.e.p.
5206 32 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56
|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206 33 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31
|, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206 34 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin
|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206 35 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, sin peinar, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p
|. menor, n.e.p.
5206 41 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, mayor que/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta
|p. menor, n.e.p.
5206 42 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 mayor que dtex mayor que/= 232,56, sin
|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206 43 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 mayor que dtex mayor que/= 192,31, sin
|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206 44 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 mayor que dtex mayor que/= 125, sin
|acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206 45 |Hilados algodón, menor que 85 %, retorcidos/cableados, peinados, menor que 125 dtex, sin acond. pa. venta p
|. menor, n.e.p.
5207 10 |Hilados algodón (excepto hilo de coser), con mayor que/= 85 % de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
|
5207 90 |Hilados algodón (excepto hilo de coser), con menor que 85 % de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
|
5208 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, crudos
|
5208 12 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos
|
5208 13 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, crudos
|
5208 19 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
5208 21 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, blanqueados
|
5208 22 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados
|
5208 23 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, blanqueados
|
5208 29 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
5208 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2 teñidos
|
5208 32 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos
|
5208 33 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, teñidos
|
5208 39 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5208 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores
|
5208 42 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2 hasta 200 g/m2, hilados distintos
|colores
5208 43 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
|
5208 49 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2 hilados distintos colores, n.e.p.
|
5208 51 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, no más de 100 g/m2, estampados
|
5208 52 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, mayor que 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados
|
5208 53 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, estampados
|
5208 59 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5209 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, crudos
|
5209 12 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, crudos
|
5209 19 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2 crudos, n.e.p.
|
5209 21 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, blanqueados
|
5209 22 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, blanqueados
|
5209 29 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
5209 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, teñidos
|
5209 32 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, teñidos
|
5209 39 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5209 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, hilados distintos colores
|
5209 42 |Tejidos de mezclilla («denim») de algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2
|
5209 43 |Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, hilados distintos
|colores
5209 49 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5209 51 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, estampados
|
5209 52 |Tejidos algodón de ligamento sarga, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, estampados
|
5209 59 |Tejidos algodón, mayor que/= 85 %, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5210 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, crudos
5210 12 |Tejidos de algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|crudos, n.e.p.
5210 19 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
5210 21 |Tejidos de algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, blanqueados
5210 22 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, blanqueados
5210 29 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
5210 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, teñidos
5210 32 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, teñidos
5210 39 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5210 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, hilados distintos colores
5210 42 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|Hilados distintos colores
5210 49 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, hilados distintos
|colores, n.e.p.
5210 51 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, estampados
5210 52 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2
|, estampados
5210 59 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif.,menor que/= 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5211 11 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
|
5211 12 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
|
5211 19 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
5211 21 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|, blanqueados
5211 22 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|, blanqueados
5211 29 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
5211 31 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|, teñidos
5211 32 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos
|
5211 39 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5211 41 |Tejidos algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|, hilados distintos colores
5211 42 |Tejidos de mezclilla («denim») de algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|
5211 43 |Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif
|., mayor que 200 g/m2, hilados distintos colores
5211 49 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., mayor que 200 g/m2, hilados distintos
|colores, n.e.p.
5211 51 |Tejidos de algodón de ligamento tafetán, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|, estampados
5211 52 |Tejidos algodón de ligamento sarga, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2
|, estampados
5211 59 |Tejidos algodón, menor que 85 %, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5212 11 |Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
5212 12 |Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
5212 13 |Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5212 14 |Tejidos algodón,menor que/= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
|
5212 15 |Tejidos algodón, de gramale inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5212 21 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
5212 22 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
5212 23 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5212 24 |Tejidos algodón, mayor que 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
|
5212 25 |Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
Cap. 53 |Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
|
5306 10 |Hilados de lino, sencillos
|
5306 20 |Hilados de lino, torcidos o cableados
|
5307 10 |Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos
|
5307 20 |Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados
|
5308 20 |Hilados de cáñamo
|
5308 90 |Hilados de las demás fibras vegetales
|
5309 11 |Tejidos de lino, con 85 % o más de lino en peso, crudos o blanqueados
|
5309 19 |Los demás tejidos de lino, con 85 % o más de lino en peso
|
5309 21 |Tejidos de lino, con menor que 85 % de lino en peso, crudos o blanqueados
|
5309 29 |Los demás tejidos de lino, con menor que 85 % de lino en peso
|
5310 10 |Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos
|
5310 90 |Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
|
5311 00 |Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel
|
Cap. 54 |Filamentos sintéticos o artificiales
|
5401 10 |Hilo de coser de filamentos sintéticos
|
5401 20 |Hilo de coser de filamemos artificiales
|
5402 10 |Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser, de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p
|. menor
5402 20 |Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 31 |Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas,menor que/= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta
|p. menor
5402 32 |Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, mayor que 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta
|p. menor
5402 33 |Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 39 |Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 41 |Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 42 |Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 43 |Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 49 |Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 51 |Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, mayor que 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta
|p. menor
5402 52 |Hilados de filamentos poliéster, sencillos, mayor que 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 59 |Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, mayor que 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 61 |Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 62 |Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5402 69 |Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 10 |Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 20 |Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 31 |Hilados de fil, de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 32 |Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, mayor que 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 33 |Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 39 |Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 41 |Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 42 |Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5403 49 |Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
5404 10 |Monofil. sintéticos, mayor que 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm
|
5404 90 |Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm
|
5405 00 |Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. mayor que 1 mm, tiras mat. text. artif. anchuramenor que/= 5 mm
|
5406 10 |Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
|
5406 20 |Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
|
5407 10 |Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres
|
5407 20 |Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas
|
5407 30 |«Tejidos» citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados)
|
5407 41 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5407 42 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.
|
5407 43 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5407 44 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
|
5407 51 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5407 52 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
|
5407 53 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5407 54 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.
|
5407 60 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.
|
5407 71 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5407 72 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
|
5407 73 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5407 74 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
|
5407 81 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5407 82 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p.
|
5407 83 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5407 84 |Tejidos de filamentos sintéticos, menor que 85 %, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.
|
5407 91 |Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5407 92 |Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
|
5407 93 |Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5407 94 |Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
|
5408 10 |Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa
|
5408 21 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p.
|
5408 22 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p.
|
5408 23 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, n.e.p.
|
5408 24 |Tejidos con mayor que/= 85 % de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.
|
5408 31 |Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5408 32 |Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
|
5408 33 |Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
|
5408 34 |Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
|
Cap. 55 |Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
|
5501 10 |Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas
|
5501 20 |Cables de filamentos de poliésteres
|
5501 30 |Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos
|
5501 90 |Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
|
5502 00 |Cables de filamentos artificiales
|
5503 10 |Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar
|
5503 20 |Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
|
5503 30 |Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar
|
5503 40 |Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar
|
5503 90 |Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
|
5504 10 |Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
|
5504 90 |Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
|
5505 10 |Desperdicios de fibras sintéticas
|
5505 20 |Desperdicios de fibras artificiales
|
5506 10 |Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas
|
5506 20 |Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
|
5506 30 |Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas
|
5506 90 |Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
|
5507 00 |Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
|
5508 10 |Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas
|
5508 20 |Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas
|
5509 11 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p
|. menor
5509 12 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa
|. venta p. menor, n.e.p.
5509 21 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
|
5509 22 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor
|, n.e.p.
5509 31 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
|
5509 31 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acríl/modacríl, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p
|. menor, n.e.p.
5509 41 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
|
5509 42 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p
|. menor, n.e.p.
5509 51 |Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 52 |Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 53 |Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 59 |Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 61 |Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 62 |Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 69 |Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 91 |Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
5509 92 |Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5509 99 |Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5510 11 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
|
5510 12 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e
|.p.
5510 20 |Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5510 30 |Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5510 90 |Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5511 10 |Hilados, con mayor que/= 85 % de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor
|
5511 20 |Hilados, con menor que 85 % de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
5511 30 |Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor
|
5512 11 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster, crudos o blanqueados
|
5512 19 |Los demás tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. de poliéster
|
5512 21 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados
|
5512 29 |Los demás tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras disc. acrílicas
|
5512 91 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
|
5512 99 |Los demás tejidos, con mayor que/= 85 % de otras fibras sint. disc.
|
5513 11 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170
|g/m2, crudos o blanqueados
5513 12 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g
|/m2, crudos o blanqueados
5513 13 |Tejidos de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, crudos o
|blanqueados, n.e.p.
5513 19 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, crudos o blanqueados
|
5513 21 |Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170
|g/m2, teñidos
5513 22 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g
|/m2, teñidos
5513 23 |Tejidos fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5513 29 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, teñidos
|
5513 31 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170
|g/m2, hilados distintos colores
5513 32 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g
|/m2, hilados distintos colores
5513 33 |Tejidos de fibras disc. de poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
5513 39 |Tejidos otas fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, hilados distintos
|colores
5513 41 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g
|/m2, estampados
5513 42 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2
|, estampados
5513 43 |Tejidos de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5513 49 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón,menor que/= 170 g/m2, estampados
|
5514 11 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2
|, crudos/blanq.
5514 12 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2
|, crudos/blanq.
5514 13 |Tejidos de fibras disc. poliéster, menor que 85 %, mezcl. con aigodón, mayor que 170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p
|.
5514 19 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, crudos/blanq.
|
5514 21 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2
|, teñidos
5514 22 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2
|, teñidos
5514 23 |Tejidos de fibras disc. de poliéster menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, teñidos
|
5514 29 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, teñidos
|
5514 31 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g
|/m2, hilados distintos colores
5514 32 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2
|, hilados distintos colores
5514 33 |Tejidos de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, hilados distintos
|colores, n.e.p.
5514 39 |Tejidos otras fibras sint. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, hilados distintos
|colores
5514 41 |Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g
|/m2, estampados
5514 42 |Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2
|, estampados
5514 43 |Tejidos de fibras disc., poliéster, menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, estampados, n.e.p.
|
5514 49 |Tejidos otras fibras sint. disc. menor que 85 %, mezcl. con algodón, mayor que 170 g/m2, estampados
|
5515 11 |Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
|
5515 12 |Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
|
5515 13 |Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
5515 19 |Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
|
5515 21 |Tejidos fibras disc. arcílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
|
5515 22 |Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
5515 29 |Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
|
5515 91 |Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
|
5515 92 |Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
5515 99 |Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
|
5516 11 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
|
5516 12 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., teñidos
|
5516 13 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., hilados distintos colores
|
5516 14 |Tejidos, con mayor que/= 85 % de fibras artif. disc., estampados
|
5516 21 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq.
|
5516 22 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos
|
5516 23 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., hilados distintos colores
|
5516 24 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados
|
5516 31 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados
|
5516 32 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
|
5516 33 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores
|
5516 34 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con lana/pelo fino, estampados
|
5516 41 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
|
5516 42 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, teñidos
|
5516 43 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, hilados distintos colores
|
5516 44 |Tejidos de fibras artif. disc., menor que 85 %, mezcl. con algodón, estampados
|
5516 91 |Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
|
5516 92 |Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.
|
5516 93 |Tafetán de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.
|
5516 94 |Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
|
Cap. 56 |Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
|
5601 10 |Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones higiénicos
|
5601 21 |Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
|
5601 22 |Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
|
5601 29 |Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios
|
5601 30 |Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
|
5602 10 |Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
|
5602 21 |Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.
|
5602 29 |Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.
|
5602 90 |Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
|
5603 00 |Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
|
5604 10 |Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
|
5604 20 |Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.
|
5604 90 |Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.
|
5605 00 |Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal
|
5606 00 |Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille «hilados de cadeneta»
|
5607 10 |Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líver
|
5607 21 |Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave
|
5607 29 |Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
|
5607 30 |Cordeles, cuerdas y codajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas)
|
5607 41 |Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno
|
5607 49 |Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno
|
5607 50 |Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
|
5607 90 |Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias
|
5608 11 |Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales
|
5608 19 |Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text.
|
5608 90 |Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat
|. text.
5609 00 |Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
|
Cap. 57 |Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
|
5701 10 |Alfombras de nudo de lana o de pelos finos
|
5701 90 |Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
|
5702 10 |Tejidos, llam. «Kelim», «Soumak», «Karamanie» y tejidos text. sim. hechos a mano
|
5702 20 |Revestimientos de fibras de coco para el suelo
|
5702 31 |Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
|
5702 32 |Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
|
5702 39 |Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
|
5702 41 |Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
|
5702 42 |Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
|
5702 49 |Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
|
5702 51 |Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
|
5702 52 |Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
|
5702 59 |Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
|
5702 91 |Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
|
5702 92 |Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
|
5702 99 |Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
|
5703 10 |Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
|
5703 20 |Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
|
5703 30 |Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado
|
5703 90 |Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado
|
5704 10 |Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2
|
5704 90 |Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
|
5705 00 |Alfombras de demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
|
Cap. 58 |Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
|
5801 10 |Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
|
5801 21 |Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas
|
5801 22 |Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
|
5801 23 |Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
|
5801 24 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
|
5801 25 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
|
5801 26 |Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas
|
5801 31 |Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles
|/cintas
5801 32 |Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas
|
5801 33 |Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.
|
5801 34 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas
|
5801 35 |Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas
|
5801 36 |Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
|
5801 90 |Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
|
5802 11 |Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos
|
5802 19 |Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas
|
5802 20 |Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas
|
5802 30 |Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
|
5803 10 |Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
|
5803 90 |Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
|
5804 10 |Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto
|
5804 21 |Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos
|
5804 29 |Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos
|
5804 30 |Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos
|
5805 00 |Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
|
5806 10 |Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
|
5806 20 |Cintas que contengan en peso 5 % o más de hilos de elást. o de hilos de caucho
|
5806 32 |Cintas de algodón, n.e.p.
|
5806 31 |Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
|
5806 39 |Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.
|
5806 40 |Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas
|
5807 10 |Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.
|
5807 90 |Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.
|
5808 10 |Trenzas en pieza
|
5808 90 |Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.
|
5809 00 |Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
|
5810 10 |Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos
|
5810 91 |Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
|
5810 92 |Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
|
5810 99 |Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
|
5811 00 |Productos textiles en pieza
|
Cap. 59 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
|
5901 10 |Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación
|
5901 90 |Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg. para sombrería
|
5902 10 |Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad
|
5902 20 |Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres
|
5902 90 |Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa
|
5903 10 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.
|
5903 20 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.
|
5903 90 |Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estatif. con plástico, n.e.p.
|
5904 10 |Linóleo, incluso cortado
|
5904 91 |Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
|
5904 92 |Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
|
5905 00 |Revest. de mat. textiles para paredes
|
5906 10 |Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
|
5906 91 |Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
|
5906 99 |Tejidos cauchutados, n.e.p.
|
5907 00 |Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)
|
5908 00 |Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab.
|
5909 00 |Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
|
5910 00 |Correas transp. o de transmisión de mat. textiles
|
5911 10 |Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc.
|
5911 20 |Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas
|
5911 31 |Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650 g/m2
|
5911 32 |Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso mayor que/= 650 g/m2
|
5911 40 |Capachos y tejidos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello
|
5911 90 |Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
|
Cap. 60 |Tejidos de punto
|
6001 10 |Tejidos de punto de pelo largo
|
6001 21 |Tejidos de punto con bucles, de algodón
|
6001 22 |Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales
|
6001 29 |Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
|
6001 91 |Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
|
6001 92 |Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
6001 99 |Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.
|
6002 10 |Tejidos de punto de anchuramenor que/= 30 cm, mayor que/= 5 % elastómeros/caucho, n.e.p.
|
6002 20 |Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
|
6002 30 |Tejidos de punto de anchura mayor que 30 cm, mayor que/= 5 % de elastómeros/caucho, n.e.p.
|
6002 41 |Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
|
6002 42 |Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
|
6002 43 |Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
6002 49 |Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
|
6002 91 |Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
|
6002 92 |Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
|
6002 93 |Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
6002 99 |Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
|
Cap. 61 |Prendas y complementos de vestir, de punto
|
6101 10 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
6101 20 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón
|
6101 30 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
6101 90 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6102 10 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6102 20 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón
|
6102 30 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6102 90 |Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6103 11 |Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
6103 12 |Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
6103 19 |Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6103 21 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
6103 22 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
|
6103 23 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
6103 29 |Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6103 31 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
6103 32 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
|
6103 33 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
6103 39 |Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6103 41 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
6103 42 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
|
6103 43 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
6103 49 |Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6104 11 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6104 12 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6104 13 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6104 19 |Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6104 21 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6104 22 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6104 23 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6104 29 |Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6104 31 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6104 32 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6104 33 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6104 39 |Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6104 41 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6104 42 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6104 43 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6104 44 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
|
6104 49 |Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6104 51 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6104 52 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6104 53 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6104 59 |Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6104 61 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
6104 62 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6104 63 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6104 69 |Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6105 10 |Camisas de punto para hombres o niños, de algodón
|
6105 20 |Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
6105 90 |Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6106 10 |Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6106 20 |Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6106 90 |Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6107 11 |Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
|
6107 12 |Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
6107 19 |Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6107 21 |Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
|
6107 22 |Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
6107 29 |Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6107 91 |Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón
|
6107 92 |Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
6107 99 |Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6108 11 |Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6108 19 |Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6108 21 |Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6108 22 |Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6108 29 |Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6108 31 |Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6108 32 |Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6108 39 |Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6108 91 |Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
6108 92 |Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6108 99 |Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6109 10 |Camisetas de punto, de algodón
|
6109 90 |Camisetas de punto, de las demás materias textiles
|
6110 10 |«Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino
|
6110 20 |«Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de algodón
|
6110 30 |«Pullovers», «cardigans» y artículos similares de punto, de fibras sintéticas
|
6110 90 |«Pullovers». «cardigans» y artículos similares de punto, de las demás materias textiles
|
6111 10 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino
|
6111 20 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón
|
6111 30 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas
|
6111 90 |Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles
|
6112 11 |Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón
|
6112 12 |Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas
|
6112 19 |Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles
|
6112 20 |Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto
|
6112 31 |Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
6112 39 |Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
6112 41 |Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
6112 49 |Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
6113 00 |Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados
|
6114 10 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
|
6114 20 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
|
6114 30 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales
|
6114 90 |Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
|
6115 11 |Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo menor que 67 decitex
|
6115 12 |Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo mayor que 67 decitex
|
6115 19 |Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
|
6115 20 |Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo menor que 67 dtex
|
6115 91 |Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
|
6115 92 |Otros artículos de punto similares, de algodón
|
6115 93 |Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas
|
6115 99 |Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles
|
6116 10 |Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
|
6116 91 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
|
6116 92 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón
|
6116 93 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
|
6116 99 |Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
|
6117 10 |Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles
|
6117 20 |Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
|
6117 80 |Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
|
6117 90 |Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
|
Cap. 62 |Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
|
6201 11 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
6201 12 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
6201 13 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales.
|
6201 19 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
6201 91 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
6201 92 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
6201 93 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas artificiales
|
6201 99 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
6202 11 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
6202 12 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
6202 13 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
6202 19 |Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
6202 91 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
6202 92 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
6202 93 |Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales.
|
6202 99 |Alfombras y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
6203 11 |Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
6203 12 |Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
6203 19 |Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
6203 21 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
6203 22 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
6203 23 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
6203 29 |Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
6203 31 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
6203 32 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
6203 33 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
6203 39 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
6203 41 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
6203 42 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
6203 43 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
6203 49 |Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
6204 11 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
6204 12 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
6204 13 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
6204 19 |Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
6204 21 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
6204 22 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
6204 23 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
6204 29 |Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
6204 31 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
6204 32 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
6204 33 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
6204 39 |Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
6204 41 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
6204 42 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
6204 43 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
6204 44 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
|
6204 49 |Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
6204 51 |Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6204 52 |Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
6204 53 |Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
|
6204 59 |Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6204 61 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6204 62 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
6204 63 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6204 69 |Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6205 10 |Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6205 20 |Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
6205 30 |Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6205 90 |Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6206 10 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
6206 20 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6206 30 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
6206 40 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6206 90 |Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6207 11 |Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
6207 19 |Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6207 21 |Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
6207 22 |Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6207 29 |Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6207 91 |Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
6207 92 |Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6207 99 |Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6208 11 |Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6208 19 |Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6208 21 |Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
6208 22 |Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6208 29 |Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6208 91 |Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
6208 92 |Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6208 99 |Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6209 10 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6209 20 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto
|
6209 30 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6209 90 |Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6210 10 |Prendas de fieltro y telas sin tejer
|
6210 20 |Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
|
6210 30 |Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
|
6210 40 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
|
6210 50 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
|
6211 11 |Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto
|
6211 12 |Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto
|
6211 20 |Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto
|
6211 31 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6211 32 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
6211 33 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6211 39 |Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6211 41 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6211 42 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
6211 43 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6211 49 |Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6212 10 |Sostenes y sus partes, de materias textiles
|
6212 20 |Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles
|
6212 30 |Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles
|
6212 90 |Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
|
6213 10 |Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
6213 20 |Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
|
6213 90 |Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto
|
6214 10 |Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
6214 20 |Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
6214 30 |Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto
|
6214 40 |Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto
|
6214 90 |Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6215 10 |Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
6215 20 |Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6215 90 |Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6216 00 |Guantes, de materias textiles, excepto de punto
|
6217 10 |Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto
|
6217 90 |Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto
|
Cap. 63 |Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
|
6301 10 |Mantas eléctricas de materias textiles
|
6301 20 |Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
|
6301 30 |Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
|
6301 40 |Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
|
6301 90 |Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
|
6302 10 |Ropa de cama de materias textiles, de punto
|
6302 21 |Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto
|
6302 22 |Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
|
6302 29 |Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de punto
|
6302 31 |Ropa de cama, de algodón, n.e.p.
|
6302 32 |Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
6302 39 |Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.
|
6302 40 |Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
|
6302 51 |Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
|
6302 52 |Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
|
6302 53 |Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
6302 59 |Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
6302 60 |Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
|
6302 91 |Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
|
6302 92 |Ropa de tocador o de cocina, de lino
|
6302 93 |Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales
|
6302 99 |Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
|
6303 11 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto
|
6303 12 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
|
6303 19 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto
|
6303 91 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto
|
6303 92 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto
|
6303 99 |Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6304 11 |Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
|
6304 19 |Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
|
6304 91 |Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
|
6304 92 |Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto
|
6304 93 |Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto
|
6304 99 |Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
6305 10 |Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber
|
6305 20 |Sacos y talegas, para envasar, de algodón
|
6305 31 |Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno
|
6305 39 |Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales
|
6305 90 |Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
|
6306 11 |Toldos de cualquier clase, de algodón
|
6306 12 |Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
|
6306 19 |Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles
|
6306 21 |Tiendas, de algodon
|
6306 22 |Tiendas, de fibras sintéticas
|
6306 29 |Tiendas, de las demás materias textiles
|
6306 31 |Velas, de fibras sintéticas
|
6306 39 |Velas, de las demás materias textiles
|
6306 41 |Colchones neumáticos, de algodón
|
6306 49 |Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
|
6306 91 |Artículos de acampar n.e.p. de algodón
|
6306 99 |Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
|
6307 10 |Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles
|
6307 20 |Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
|
6307 90 |Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas
|
6308 00 |Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.
|
6309 00 |Artículos de prendería
|
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30-49
64-9
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nº del SA |Designación de los productos
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3005 90 |Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921 12 |Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921 13 |Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921 90 |Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 4202 12 |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.
ex 4202 22 |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.
ex 4202 32 |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.
ex 4202 92 |Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.
ex 6405 20 |Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406 10 |Parte superior de calzado con 50 % o más, con superf. recubrim. ext. mat. text.
ex 6406 99 |Polainas, botines
6501 00 |Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502 00 |Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503 00 |Sombreros y demás tocados de fieltro
6504 00 |Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505 90 |Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601 10 |Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín
6601 91 |Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico
6601 99 |Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019 10 |Hilados de fibra de vidrio
ex 7019 20 |Tejidos de fibra de vidrio
8708 21 |Cinturones de seguridad para vehículos automóviles
8804 00 |Paracaídas, partes y accesorios
9113 90 |Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404 90 |Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text.
9502 91 |Prendas de vestir para muñecas
ex 9612 10 |Cintas tejidas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en
|recambios
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
LOS MIEMBROS,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para
la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.1. Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2. Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3. Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4. Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.
1.5. Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6. Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS
Artículo 2
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central
2.1. Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.
2.2. Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. A evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3. Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4. Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5. Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6. Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7. Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8. En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
2.9. En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1. anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
2.9.2. notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3. previa solicitud facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4. sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10. Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1. notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2. previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico;
2.10.3. dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.11. Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
2.12. Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 3
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:
3.1. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.
3.2. Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.
3.3. Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.
3.4. Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2.
3.5. En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observación de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 4
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1. Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo «Código de Buena Conducta») que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efectos obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con
actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2. Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
5.1. En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos a las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;
5.1.2. no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2. Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:
5.2.1. los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;
5.2.2. se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y
completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3. no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
5.2.4. el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
5.2.5. los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6. el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7. cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8. exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.3. Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4. En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados
por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5. Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6. En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1. anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
5.6.2. notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3. previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;
5.6.4. sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1. notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2. previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento;
5.7.3. dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8. Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
5.9. Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1. Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1. la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;
6.1.2. la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.
6.2. Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.
6.3. Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de
evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4. Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.
Artículo 7
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales
Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:
7.1. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.
7.2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3. Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.
7.4. Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5. En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaboran y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 8
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
8.1. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2. Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9
Sistemas internacionales y regionales
9.1. Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.
9.2. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3. Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
Artículo 10
Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad
10.1. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1. los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2. las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3. los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones
sean miembros o participantes;
10.1.4. la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5. los lugares donde se encuentran los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y
10.1.6. los lugares donde se encuentren los servicios que se refiere el párrafo 3.
10.2. No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.
10.3. Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1. las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; y
10.3.2. los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3. la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.
10.4. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales (1) del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.
10.6. Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7. En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.
10.8. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1. la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2. la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o
10.8.3. la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
10.10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.
10.11. No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.
11.2. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones
nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.
11.3. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1. la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2. los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
11.6. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.7. De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8. Al prestar asesoramiento y asistencia técnica otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
12.1. Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.
12.2. Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.
12.3. Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.
12.4. Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
12.5. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y
condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.
12.8. Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.
12.9. Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
12.10. El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 13
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité eligirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2. El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que
desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3. Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.
Artículo 14
Consultas y solución de diferencias
14.1. Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2. A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.
14.3. Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del
Anexo 2.
14.4. Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Disposiciones finales
Reservas
15.1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2. Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3. El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4. A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.
Anexos
15.5. Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
(1) Por «nacionales» se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
ANEXO 1
TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionadas, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los «bloques de construcción».
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado e etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El
presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Lander, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8. Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.
Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente «instituciones con actividades de normalización» e individualmente «la institución con actividades de normalización»).
C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o
denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de un filial internacional de la ISONET, según proceda.
Disposiciones sustantivas
D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.
H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.
I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución con
actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma
que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
LOS MIEMBROS,
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que «A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio»;
Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente de los países menos adelantados Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo «MIC»).
Artículo 2
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 3
Excepciones
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en desarrollo Miembro
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 5
Notificación y disposiciones transitorias
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características principales (1).
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultadas para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.
Artículo 6
Transparencia
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre «Notificación» recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 7
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el «Comité»), del que podrán formar parte de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercancías.
Artículo 8
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9
Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia.
(1) En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
ANEXO
LISTA ILUSTRATIVA
1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o
b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se límite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecidas en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las
divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
Artículo 1
Principios
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
2.2.1. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades (3) determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado (4) en cantidades (5) sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten
recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1. A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha (6).
2.2.2. A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.
2.3. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel «ex fábrica», y sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (7), En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
2.4.1. Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta (8), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2.4.2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2.5. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
2.6. En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión «producto similar («like product») significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las el producto considerado.
2.7. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.
Artículo 3
Determinación de la existencia de daño (9)
3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productos nacionales de tales productos.
3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
3.4. El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja («cash flow»), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contratación de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
3.6. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (10). Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8. Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 4
Definición de rama de producción nacional
4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «rama de producción nacional» se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:
i) cuando unos productores estén vinculados (11) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «rama de producción nacional» podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2. Cuando se haya interpretado que «rama de producción nacional» se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán (12) sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las
disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4. Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
Artículo 5
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.1. Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2. Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del
artículo 3.
5.3. Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (13) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (14). La solicitud se considerará hecha «por la rama de producción nacional o en nombre de ella» cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.
5.5. A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
5.6. Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.7. Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8. La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
5.9. El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1. Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
6.1.1. Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta (15). Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3. Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan (16) y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
6.2. Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
6.3. Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
6.4. Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a
todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (17).
6.5.1. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2. Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta (18).
6.6. Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7. Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente
párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.10. Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.
6.10.2. En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
6.11. A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán «partes interesadas»:
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
6.12. Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de
casualidad entre uno y otro.
6.13. Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14. El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7
Medidas provisionales
7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.
7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
7.4. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
7.5. En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos relativos a los precios
8.1. Se podrán (19) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios
de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.
8.3. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
8.4. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5. Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6. Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del
incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.1. La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
9.2. Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3. La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1. Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping (20). Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.
9.3.2. Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3. Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4. Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,
con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5. Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en
vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
10.2. Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10.3. Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importación masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7. Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8. No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.
Artículo 11
Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
11.1. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
11.2. Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen (21). Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping (22). El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
11.4. Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimientos serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
11.5. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.
Artículo 12
Aviso público y explicación de las determinaciones
12.1. Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
12.1.1. En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado (23), la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
12.2. Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1. En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3;
v) las principales razones en que se base la determinación.
12.2.2. En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará
en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3. En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
12.3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.
Artículo 13
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1. La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
14.2. Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3. Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4. La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.
Artículo 15
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud
del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de Prácticas Antidumping
16.1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el «Comité») compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
16.2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3. En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4. Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5. Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución de diferencias
17.1. Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
17.3. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directo o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la
consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4. Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias («OSD»). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5. El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6. El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1. No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones
del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (24).
18.2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1. En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2. A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la Legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4. Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
18.5. Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6. El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al objeto del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
18.7. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
(1) En el presente Acuerdo se entiende por «iniciación de una investigación» el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.
(2) Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
(3) Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término «autoridad» o «autoridades», deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.
(4) El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
(5) Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
(6) El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.
(7) Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
(8) Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.
(9) En el presente Acuerdo se entenderá por «daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
(10) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.
(11) A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
(12) En el presente Acuerdo, con el término «percibir» se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.
(13) En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
(14) Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del
producto similar o representantes de esos empleados.
(15) Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
(16) Queda entendido que, si el número de exportadores de que trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.
(17) Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.
(18) Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.
(19) La palabra «podrán» no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
(20) Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.
(21) Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.
(22) Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
(23) Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
(24) Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento
expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesado no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
INTRODUCCION GENERAL
1. El «valor de transacción», tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así la solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
LOS MIEMBROS,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en
desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación el valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las mercancía importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de los dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la
vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en las artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en las artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
Artículo 5
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
iv) los derechos de aduana y otros gravámentos nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación y otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valor en aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.
Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios
para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que reventa directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación, según estipule cada uno de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento juridical.
Artículo 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recursos sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de
recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por «valor en aduana de las mercancías importadas» se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;
b) por «país de importación» se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;
c) por «producidas» se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por «mercancías idénticas» las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
c) las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán «mercancías idénticas» o «mercancías similares» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión «mercancías de la misma especie o clase» designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión de 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS (1)
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el «Comité Técnico»), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo «CCA»), que desempeñara las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.
4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto e ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la
Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
(1) El término «diferencias» se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra «controversias». (Esta sólo concierne al texto español).
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. Se entiende por «principios de contabilidad generalmente aceptados» aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se
refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que
el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionados con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como el valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no
vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión «compradores no vinculados con el vendedor» se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor «se aproxima mucho» a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distinto de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que las lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1b) y 2, que ya haya sido aceptado con
arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondiente a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por «el precio unitario a que se venda... la mayor cantidad total de las mercancías» el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cantidad vendida |Precio unitario |Número de ventas |Cantidad total vendida
| | |a cada uno de los
| | |precios
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
de 1 a 10 unidades |100 |10 ventas de 5 unidades |65
| |5 ventas de 3 unidades |
de 11 a 25 unidades |95 |5 ventas de 11 unidades |55
más de 25 unidades |90 |1 venta de 30 unidades |80
| |1 venta de 50 unidades |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.
a) Venta
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cantidad vendida |Precio unitario
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
40 unidades |100
30 unidades |90
15 unidades |100
50 unidades |95
25 unidades |105
35 unidades |90
5 unidades |100
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Totale
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cantidad total vendida |Precio unitario
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
65 |90
50 |95
60 |100
25 |105
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los «beneficios y gastos generales» que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7. Los «gastos generales» comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las «mercancías de la misma especie o clase» podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la «fecha más próxima» será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda
ser necesaria.
2. El «costo o valor» a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.
3. El «costo o valor» comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de las misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para
mantener la competividad.
Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los «gastos generales» a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que otras se hará por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las «mercancías de la misma especie o clase» deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considera que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancía idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base
para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido «en el mismo estado en que son importadas» podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los «90 días» podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión «comisiones de compra» comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independiente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10 000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1 000 unidades, el productor haya fabricado ya 4 000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1 000, 4 000 o 10 000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso
iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, los modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo 1 c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo
8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión «momento... de la importación» podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por «sin penalización» se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término «personas» comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de
los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo «miembros del Comité Técnico». Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6. Los Miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo «Secretario General») podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de
los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
«El Gobierno de... se reserva el derecho de establecer que la disposición
pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.»
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:
«El Gobierno de... se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información documento o declaración que les sean presentados a efectos de valor en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION
LOS MIEMBROS,
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad «aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial», «potenciar la función del GATT» e «incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional»;
Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;
Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas;
Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Alcance - Definiciones
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.
2. Por «Miembro usuario» se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición o prescriba su uso.
3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.
4. Se entiende por «entidad de inspección previa a la expedición» toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición. (1)
Artículo 2
Obligaciones de los Miembros usuarios
No discriminación
1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectadas. Se asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.
Prescripciones de los gobiernos
2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.
Lugar de inspección
3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes (2).
Transparencia
5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.
6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.
8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Protección de la información comercial confidencial
9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de la
inspección previa a la expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.
10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencia cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el control de cambios.
12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:
a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;
b) datos técnicos no publicadas que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;
c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;
d) los niveles de beneficios;
e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.
13. Para ilustrar un caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.
Conflictos de intereses
14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:
a) entre entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;
b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;
c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección.
Demoras
15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor. (3)
16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días habiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.
17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su
aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.
18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.
19. Los Miembros usuarios se asegurará de que, en caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.
Verificación de precios
20. Los Miembros usuarios se asegurará de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición efectuén una verificación de precios (4) con arreglo a las siguientes directrices:
a) Las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los apartado b) a e);
b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios a efectos de la verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación de mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la comparación de precios;
ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;
iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c);
iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio;
c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones
especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;, comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador;
d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta;
e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:
i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación;
iii) el costo de producción;
iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimiento de recurso
21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;
b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;
c) el(los) agente(s) designados(s) examinará(n) con comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
Artículo 3
Obligaciones de los Miembros exportadores
No discriminación
1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia
2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Asistencia técnica
3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que le soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo. (5)
Artículo 4
Procedimiento de examen independiente
Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:
i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición;
ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a los exportadores;
iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere el apartado a).
La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;
c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Este se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre
los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;
d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión:
f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;
g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del caso;
h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.
Artículo 5
Notificación
Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información.
Artículo 6
Examen
A final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 7
Consultas
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicables en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8
Solución de diferencias
Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9
Disposiciones finales
1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.
(1) Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.
(2) Una norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.
(3) Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por «fuerza mayor» se entenderá «apremio o coerción irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato».
(4) Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la expedición en relación con la valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
(5) Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
LOS MIEMBROS,
Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad «aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial», «potenciar la función del GATT» e «incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional»;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativos de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales (1).
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2
Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecidos en la Parte IV, los Miembros se asegurarán
de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discrimen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado (2);
e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesario una determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días (3) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición
de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámens dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);
i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Artículo 3
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:
a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la ultima transformación sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, no discrimen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;
d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámens se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámens conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con conclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámens se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 4
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el «Comité Técnico»), bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5
Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días de la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.
Artículo 6
Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7
Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8
Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9
Objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en artículo 1;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.
c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de
la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;
- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.
- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:
- considera, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem (4) y/u operaciones de fabricación o elaboración (5) al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
- podrá dar explicaciones de sus propuestas;
- dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe
su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo (6). La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.
(1) Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones «producción nacional» o «productos similares de la producción nacional» u otras análogas cuando sean aplicables.
(2) Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.
(3) Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámens lo antes posible.
(4) Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.
(5) Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.
(6) Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.
ANEXO I
COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los
Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante «miembros» del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante «el Secretario General») podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho
porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial:
b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencia;
c) sus leyes, reglamentos decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días (1) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámens dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámens se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);
e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen
preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.
(1) Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION
LOS MIEMBROS,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta comercio, su desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo (1) utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros (2).
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.
4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») de modo que los gobiernos (3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de estas publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de
tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para las importadores de mercancías que no requieran licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 2
Trámite de licencias automáticas de importación (4)
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones (5):
a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;
ii) la solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo 3
Trámite de licencias no automáticas de importación
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en la importación efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite e licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5. a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
b) Los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a
todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador.
f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos
adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias (6) podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;
l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.
Artículo 4
Instituciones
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su presidente y vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
Artículo 5
Notificación
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al comité dentro de los 60 días siguiente a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
d) La fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;
f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en
que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
Artículo 6
Consultas y solución de diferencias (*)
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 7
Examen
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación (7), y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 8
Disposiciones finales
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Legislación interna
2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
(1) El procedimiento llamado «trámite de licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.
(2) Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de
que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.
(3) A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término «gobiernos» abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
(4) Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2.
(5) Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.
(6) A veces denominados «titulares de los contingentes».
(7) Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.
(*) El término «diferencias» se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra «controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español).
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición de subvención
1.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo «gobierno»), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (1);
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2. Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.
Artículo 2
Especificidad
2.1. Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo «determinadas empresas») dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (2) que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.
c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención (3). Al aplicar este apartado, se tendra en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2. Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
2.3. Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará específica.
2.4. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente
fundamentadas en pruebas positivas.
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1. A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto (4), a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (5);
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
3.2. Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 4
Acciones
4.1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
4.2. En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3. Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4. Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (6) siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo «OSD») con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5. Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (7) (denominado en el presente Acuerdo «GPE») en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.
4.6. El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90
días siguiente a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
4.7. Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
4.9. Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).
4.10. En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzara a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas (9), a menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11. En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias («ESD»), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas (10).
4.12. En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.
PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro (11);
b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de la concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994 (12);
c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro (13).
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 6
Perjuicio grave
6.1. Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvención ad valorem (14) aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento (15);
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufrida por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda (16).
6.2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3. Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c), del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguiente circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención:
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado (17) en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido subvenciones.
6.4. A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período
apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión «variación de las cuotas de mercado relativas» abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.
6.5. A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6. Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7. No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (18) durante el período considerado:
a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto
hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.
6.8. De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9. El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 7
Acciones
7.1. Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2. En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave (19) causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.
7.3. Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4. Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días (20), cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
7.5. El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
7.6. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD (21), a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
7.7. Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros (21).
7.8. Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.
7.9. En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.
7.10. En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.
PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8
Identificación de las subvenciones no recurribles
8.1. Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones (22):
a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).
8.2. No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si (23), (24), (25):
la asistencia cubre (26) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial (27) o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas (28), (29);
y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes
utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;
iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (30) y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:
i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;
ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos (31), que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
iii) Los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
- la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;
- la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;
medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes (32) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:
i) sea una medida excepcional no recurrente: y
ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
8.3. Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular
suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado (33).
8.4. A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.
8.5. A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
Artículo 9
Consultas y acciones autorizadas
9.1. Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.
9.2. Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3. Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4. Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo
1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 10
Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (34)
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio (35) sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada (36) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1. Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2. Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3. Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.
11.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (37) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (38). La solicitud se considerará hecha «por la rama de producción nacional o en nombre de ella» cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.
11.5. A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.
11.6. Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación;
11.7. Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8. En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.
11.9. La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
11.10. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
11.11. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses contados a partir de su iniciación.
Artículo 12
Pruebas
12.1. Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
12.1.1. Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta (39). Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
12.1.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.
12.1.3. Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan (40) y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
12.2. Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.
12.3. Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (41).
12.4.1. Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
12.4.2. Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta (42).
12.5. Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6. La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
12.7. En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán
formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9. A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán «partes interesadas»:
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
12.10. Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una otro.
12.11. Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
12.12. El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 13
Consultas
13.1. Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.
13.2. Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida (43).
13.3. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
13.4. El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo 15
Determinación de la existencia de daño (44)
15.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares (45) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
15.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
15.4. El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja («cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos (46) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
15.6. El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
15.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8. Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «rama de producción nacional» se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados (47) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión «rama de producción nacional» podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
16.2. En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3. Cuando se haya interpretado que «rama de producción nacional» se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5. Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al
presente artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas;
c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.
17.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5. En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
Artículo 18
Compromisos
18.1. Se podrán (48) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
18.2. No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.
18.3. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán
al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
18.4. Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.
18.6. Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y percepción de derechos compensatorios
19.1. Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.
19.2. La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas (49) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.
19.3. Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para el.
19.4. No se percibirá (50) sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.
Artículo 20
Retroactividad
20.1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
20.2. Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5. Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6. En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 21
Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos
21.1. Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.
21.2. Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la subvención del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño (51). El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
21.4. Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimientos serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1. Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
22.2. En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado (52) la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,
ii) la fecha de iniciación de la investigación,
iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse,
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3. Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4. En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;
v) las principales razones en que se base la determinación.
22.5. En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6. En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
22.7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares
24.1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
24.2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3. El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de
cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
22.4. El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.
22.5. En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1. Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2. Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.
25.3. El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones (53), los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:
i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.
25.4. Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.
25.5. Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.
25.6. Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas
que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.
25.7. Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.
25.8. Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9. Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
25.10. Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11. Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
25.12. Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1. El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de actualización).
26.2. El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los
informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.
PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
Artículo 27
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
27.1. Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2. La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
27.3. La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4. Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación (54), y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.
27.5. Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6. Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en
desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7. Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8. No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud de párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9. Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10. Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.
27.11. Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por
ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12. Toda determinación de de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13. Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de que se trate.
27.14. El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15. El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1. Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2. Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren.
Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1. Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformación.
29.2. En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones
comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;
b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3. Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4. En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.
PARTE X
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1. No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (55).
32.2. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
32.4. A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5. Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
32.6. Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7. El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
32.8. Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
(1) De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI) y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.
(2) Las expresión «criterios o condiciones objetivos» aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.
(3) A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.
(4) Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.
(5) Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
(6) Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
(7) Eslablecido en el artículo 24.
(8) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.
(9) Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.
(10) Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.
(11) Se utiliza aquí la expresión «daño a la rama de producción nacional» en el mismo sentido que en la Parte V.
(12) Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.
(13) La expresión «perjuicio grave a los intereses de otro Miembro» se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.
(14) El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.
(15) Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.
(16) Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.
(17) A menos que se apliquen al comercio del producto primario básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.
(18) El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.
(19) Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.
(20) Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
(21) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.
(22) Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.
(23) Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles
estará sujeto a normas multilaterales especificas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.
(24) A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.
(25) Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por «investigación básica», se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales.
(26) Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
(27) Se entiende por «investigación industrial» la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.
(28) Por «actividades de desarrollo precompetitivas» se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
(29) En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.
(30) «Marco general de desarrollo regional» significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos
geográficos aislados que no tengan influencia -o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.
(31) Por «criterios imparciales y objetivos» se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.
(32) Por «instalaciones existentes» se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.
(33) Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidencial.
(34) Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
(35) Se entiende por «derecho compensatorio» un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
(36) En el presente Acuerdo se entiende por «iniciación de una investigación» el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11.
(37) En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
(38) Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.
(39) Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
(40) Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.
(41) Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.
(42) Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento.
(43) De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.
(44) En el presente Acuerdo se entenderá por «daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
(45) En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión «producto similar» («like product») significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
(46) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
(47) A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona
controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
(48) La palabra «podrán» no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
(49) A los efectos de este párrafo, la expresión «partes nacionales interesadas» incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.
(50) En el presente Acuerdo, con el término «percibir» se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.
(51) Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
(52) Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
(53) El Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
(54) Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
(55) Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan (1) a sus exportadores en los mercados mundiales.
e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos (2) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales (3).
f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos (2) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada (2) que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio) (4). Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la devolución de cargas a la importación (2) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que
los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.
l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
(1) Por «condiciones comerciales que se ofrezcan» se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.
(2) A los efectos del presente Acuerdo:
Por «impuestos directos» se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por «cargas a la importación» se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por «impuestos indirectos» se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos indirectos «que recaigan en etapas anteriores» se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos «en cascada» se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La «remisión» de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La «remisión o devolución» comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
(3) Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados
entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
(4) El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION (1)
I
1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión «insumos consumidos en la producción del producto exportado» en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.
II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.
4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta «el debido descuento por el desperdicio», y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término «desperdicio», designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.
5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es «el debido», la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.
(1) Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos
materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.
3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una subvención.
5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6) (1)
1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.
2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora (2) en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención (3).
3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción (4).
5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indicado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.
6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción
futura se incluirán en la tasa global de subvención.
8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
(1) Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
(2) La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvención.
(3) En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.
(4) Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE
1. Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de información.
2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado (1). Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII (2).
3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del
mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.
4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.
5. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.
6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros medios.
7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.
8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las
partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
9. En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.
(1) En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.
(2) En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de
la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1 000 dólares anuales (1): Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
(1) Los países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
LOS MIEMBROS,
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.
Artículo 2
Condiciones
1. Un Miembro (1) sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un
producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las determinaciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Artículo 3
Investigación
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de representar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Artículo 4
Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por «daño grave» un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
b) se entenderá por «amenaza de daño grave» la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y
c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por «rama de producción nacional» el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.
2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.
b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados.
Artículo 5
Aplicación de medidas de salvaguardia
1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.
b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente
párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave.
Artículo 6
Medidas de salvaguardia provisionales
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.
Artículo 7
Duración y examen de las medidas de salvaguardia
1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12.
3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
Artículo 8
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Países en desarrollo Miembros
1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión (2).
2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
Artículo 10
Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.
Artículo 11
Prohibición y eliminación de determinadas medidas
1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones (3) (4). Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.
2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador (5), cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.
3. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1.
Artículo 12
Notificación y consultas
1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias cuando:
a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;
b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y
c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al Comité de
Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la medida.
5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.
6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.
9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 13
Vigilancia
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento;
b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión son «sustancialmente equivalentes», y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías; y
g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.
2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 14
Solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
(1) Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.
(2) Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.
(3) Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.
(4) Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.
(5) La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.
ANEXO
EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 1
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Miembros |Producto |Expiración
interes | |
ados | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CE/Japón |Vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos todo terreno |31 de diciembre de 1999
|, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos |
|mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar) |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO 1 B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIO
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
|Página
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE I ALCANCE Y DEFINICION |191
Artículo I Alcance y definición |191
PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES |192
Artículo II Trato de la nación más favorecida |192
Artículo III Transparencia |192
Artículo III bis Divulgación de la información confidencial |192
Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo |192
Artículo V Integración económica |193
Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo |194
Artículo VI Reglamentación nacional |194
Artículo VII Reconocimiento |194
Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios |195
Artículo IX Prácticas comerciales |195
Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes |196
Artículo XI Pagos y transferencias |196
Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos |196
Artículo XIII Contratación pública |197
Artículo XIV Excepciones generales |197
Artículo XV bis Excepciones relativas a la seguridad |198
Artículo XV Subvenciones |198
PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS |198
Artículo XVI Acceso a los mercados |198
Artículo XVII Trato nacional |199
Artículo XVIII Compromisos adicionales |199
PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA |199
Artículo XIX Negociación de compromisos específicos |199
Artículo XX Listas de compromisos específicos |200
Artículo XXI Modificación de las listas |200
PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES |200
Artículo XXII Consultas |200
Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones |201
Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios |201
Artículo XXV Cooperación técnica |201
Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales |201
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES |201
Artículo XXVII Denegación de ventajas |201
Artículo XXVIII Definiciones |202
Artículo XXIX Anexos |203
Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo 11 |204
Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo |205
Anexo sobre Servios de Transporte Aéreo |205
Anexo sobre Servicios Financieros |206
Segundo Anexo sobre Servicios Financieros |208
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo |209
Anexo sobre Telecomunicaciones |209
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas |212
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ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
LOS MIEMBROS,
RECONOCIENDO la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;
DESEANDO establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;
DESEANDO el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;
RECONOCIENDO el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;
DESEANDO facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;
TENIENDO particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I
Alcance y definición
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por «medidas adoptadas por los Miembros» las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término «servicios» comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II
Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas
contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo III
Transparencia
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el «Acuerdo sobre la OMC»). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo III bis
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo IV
Participación creciente de los países en desarrollo
1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de
su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y
c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
Artículo V
Integración económica
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial (1), y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación,
ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en
desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes.
c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
Artículo V bis
Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración (2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo VI
Reglamentación nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada
Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y
ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de
las organizaciones internacionales competentes (3) que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.
Artículo VII
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;
b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una fase sustantiva;
c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo IX
Prácticas comerciales
1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la
conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguardia del carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo X
Medidas de salvaguardia urgentes
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período de tres años previsto en el apartado 1 del artículo XXI.
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XI
Pagos y transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectara a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.
Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no discriminarán entre los Miembros;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y
e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean mas necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos (4) para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
ii) El entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.
Artículo XIII
Contratación pública
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos
o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público (5);
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva (6) de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.
Artículo XIV bis
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad;
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
Artículo XV
Subvenciones
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión (7). En las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión.
PARTE III
COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista (8).
2. En los sectores en que se contraígan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (9);
d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo XVII
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares (10).
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.
Artículo XVIII
Compromisos adicionales
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de
liberalización progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XX
Listas de compromisos específicos
1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
Artículo XXI
Modificación de las Listas
1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el «Miembro modificante») podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectada (denominado en el presente artículo «Miembro afectado») por una modificación o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.
b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más favorecida.
3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del período previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el arbitraje.
b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el retiro en proyecto.
4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.
b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII
Consultas
1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
2. A petición de un miembro, el Consejo de Servicios o el Organo de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios (11). El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.
Artículo XXIII
Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.
Artículo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.
2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.
3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.
Artículo XXV
Cooperación técnica
1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.
2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo XXVI
Relaciones con otras organizaciones internacionales
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII
Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:
i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y
ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XXVIII
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) «medida» significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) «suministro de un servicio» abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
c) «medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios» abarca las medidas referentes a:
i) la compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;
iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;
d) «presencia comercial» significa todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;
e) «sector» de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de un Miembro,
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;
f) «servicio de otro Miembro» significa un servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;
g) «proveedor de servicios» significa toda persona que suministre un servicio (12);
h) «proveedor monopolista de un servicio» significa toda persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor de ese servicio;
i) «consumidor de servicios» significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
j) «persona» significa una persona física o una persona jurídica;
k) «persona física de otro Miembro» significa una persona física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese Miembro:
i) sea nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:
1. no tenga nacionales; o
2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;
l) «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
m) «persona jurídica de otro Miembro» significa una persona jurídica que:
i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro: o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
1. personas físicas de ese Miembro; o
2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
n) una persona jurídica:
i) es «propiedad» de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
ii) está «bajo el control» de personas de un Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
iii) es «afiliada» respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;
o) «impuestos directos» abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingreses o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
Artículo XXIX
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
(1) Esta condición se entiende en términos de número de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro.
(2) Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales.
(3) Por «organizaciones internacionales competentes» se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.
(4) Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.
(5) La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(6) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:
i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento
del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio del Miembro; o
ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o
iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o
iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o
v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.
(7) En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales.
(8) Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
(9) El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
(10) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
(11) Con respecto a los Acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el consejo del comercio de servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.
(12) Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica
directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica) a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.
Anexo sobre exenciones de las obligaciones del artículo II
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de la exención; y
b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II
[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II.]
Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico (1).
(1) No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
Anexo sobre servicios de transporte aéreo
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán a las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:
a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o
b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico,
con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
6. Definiciones
a) Por «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves» se entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea.
b) Por «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» se entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
c) Por «servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)» se entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
d) Por «derechos de tráfico» se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.
Anexo sobre servicios financieros
1. Alcance y definición
a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.
b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se entenderá por «servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales» las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.
c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término «servicios» comprenderá esas actividades.
d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2. Reglamentación nacional
a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un
proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
3. Reconocimiento
a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.
c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4b) del artículo VII del Acuerdo.
4. Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.
5. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
A) Seguros de vida;
B) Seguros distintos de los de vida.
ii) Reaseguros y retrocesión;
iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.
vii) Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
ix) Garantías y compromisos.
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
xii) Corretaje de cambios.
xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión «proveedor de servicios financieros» no comprende las entidades públicas.
c) Por «entidad pública» se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar
actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
Segundo Anexo sobre servicios financieros
1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
Anexo relativo a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.
Anexo sobre telecomunicaciones
1. Objetivos
Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2. Alcance
a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos (1).
b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión.
c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:
i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o
ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallan bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.
3. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Se entiende por «telecomunicaciones» la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.
b) Se entiende por «servicio público de transporte de telecomunicaciones» todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
c) Se entiende por «red pública de transporte de telecomunicaciones» la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.
d) Se entiende por «comunicaciones intraempresariales» las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos «filiales», «sucursales» y, en su caso, «afiliadas» se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de que se trate. Las «comunicaciones intraempresariales» a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas o vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.
e) Toda referencia a un párrafo a apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.
4. Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.
5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos
a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f) (2).
b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:
i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;
ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.
c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa utilización será notificada y será objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario
injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:
i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;
ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;
ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;
iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);
iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;
v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi) notificación, registro y licencias.
g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.
6. Cooperación técnica
a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de
las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos países.
d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales
a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.
(1) Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.
(2) Se entiende que la expresión «no discriminatorios» se refiere al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico, significa «términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares».
Anexo relativo a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas
1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.
ANEXO 1 C
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUA
RELACIONADOS CON EL COMERCI
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|Página
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PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS |214
PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL |216
1. Derecho de autor y derechos conexos |216
2. Marcas de fábrica o de comercio |217
3. Indicaciones geográficas |219
4. Dibujos y modelos industriales |220
5. Patentes |221
6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados |223
7. Protección de la información no divulgada |224
8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales |224
PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL |225
1. Obligaciones generales |225
2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos |225
3. Medidas provisionales |227
4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera |227
5. Procedimientos penales |229
PARTE IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS |229
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS |
PARTE V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS |230
PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS |231
PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES |231
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ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
LOS MIEMBROS,
DESEOSOS de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
RECONOCIENDO, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas
relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;
b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;
RECONOCIENDO la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;
RECONOCIENDO que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;
RECONOCIENDO los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
RECONOCIENDO asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;
INSISTIENDO en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
DESEOSOS de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo «OMPI») y otras organizaciones internacionales competentes;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las
secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. (2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el «Consejo de los ADPIC»).
Artículo 2
Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de Paris (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Artículo 3
Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección (3) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.
Artículo 4
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
Artículo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección
Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 6
Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 7
Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 8
Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso
de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección 1:
Derecho de autor y derechos conexos
Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la
obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión
1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las
disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
Sección 2:
Marcas de fábrica o de comercio
Artículo 15
Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
2. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.
3. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada
juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
Sección 3:
Indicaciones geográficas
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas (4).
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas
espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;
las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
Sección 4:
Dibujos y modelos industriales
Artículo 25
Condiciones para la protección
1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.
Artículo 26
Protección
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
Sección 5:
Patentes
Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (5). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación (6) para estos fines del producto objeto de la patente;
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concretar contratos de licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:
a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;
b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos:
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;
d) esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable
que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repiten;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente («segunda patente») que no pueda ser explotada sin infringir otra patente («primera patente»), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:
i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.
Artículo 33
Duración de la protección
La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (8).
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.
Sección 6:
Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo «esquemas de trazado») de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho (9): la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período
no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.
Sección 7:
Protección de la información no divulgada
Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión: y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
Sección 8:
Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones
del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el Párrafo 3.
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección 1:
Obligaciones generales
Artículo 41
1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las
partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.
Sección 2:
Procedimientos y recursos civiles y administrativos
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.
Artículo 43
Pruebas
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de
manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnización al demandado
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
Sección 3:
Medidas provisionales
Artículo 50
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
Sección 4:
Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera (12)
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos (13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.
Artículo 54
Notificación de la suspensión
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.
Artículo 55
Duración de la suspensión
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.
Artículo 56
Indemnización al importador y al propietario de las mercancías
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 57
Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.
Artículo 58
Actuación de oficio
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;
b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;
c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.
Artículo 59
Recursos
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Sección 5:
Procedimientos penales
Artículo 61
Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.
PARTE IV
ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los
Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.
3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).
4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.
PARTE V
PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.
2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6 ter del Convenio de París (1967).
3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
Artículo 64
Solución de diferencias
1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.
3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa
y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66
Países menos adelantados Miembros
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.
2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
Artículo 67
Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en
particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
Artículo 70
Protección de la materia existente
1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.
2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.
3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier
Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.
7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el apartado 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.
Artículo 71
Examen y modificación
1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.
2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
Artículo 72
Reservas
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
(1) Por el término «nacionales» utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
(2) En el presente Acuerdo, por «Convenio de París» se entiende el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención «Convenio de París (1967)» se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por «Convenio de Berna», se entiende el Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención «Convenio de Berna (1971)» se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por «Convención de Roma» se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por «Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados» (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de mayo de 1989. Por «Acuerdo sobre la OMC» se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.
(3) A los efectos de los artículos 3 y 4, la «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.
(4) En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia.
(5) A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones «actividad inventiva» y «susceptibles de aplicación industrial» son sinónimos respectivamente de las expresiones «no evidentes» y «útiles».
(6) Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.
(7) La expresión «otros usos» se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.
(8) Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.
(9) Se entenderá que la expresión «titular del derecho» tiene en esta sección el mismo sentido que el término «titular» en el Tratado IPIC.
(10) A los efectos de la presente disposición, la expresión «de manera contraria a los usos comerciales honestos» significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.
(11) A los efectos de la presente Parte, la expresión «titular de los derechos» incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.
(12) En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
(13) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el
titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
(14) Para los fines del presente Acuerdo:
a) se entenderá por «mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;
b) se entenderá por «mercancías pirata que lesionan el derecho de autor» cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
LOS MIEMBROS CONVIENEN en lo siguiente:
Artículo 1
Ambito y aplicación
1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento «acuerdos abarcados»). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento «Acuerdo sobre la OMC») y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.
2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Organo de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el «OSD»), en consulta con las
partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.
Artículo 2
Administración
1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Organo de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Organo de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término «Miembro» utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.
2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.
3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.
4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso. (1)
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos
abarcados.
3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.
6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.
7. Antes de presentar una reclamación los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.
8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho
de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. (2)
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.
Artículo 4
Consultas
1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.
2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. (3)
3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud,
con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.
6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.
7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Organo de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.
11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados (4), considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación
a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.
Artículo 5
Buenos oficios, conciliación y mediación
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.
5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.
Artículo 6
Establecimiento de grupos especiales
1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. (5)
2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato
distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.
Artículo 7
Mandato de los grupos especiales
1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos).»
2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
Artículo 8
Composición de los grupos especiales
1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.
2. Los Miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.
3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos (6) sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las
personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.
5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.
6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.
7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.
8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personales y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.
10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.
11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Artículo 9
Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes
1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos
especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.
2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.
3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.
Artículo 10
Terceros
1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.
2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento «tercero») tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.
3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.
4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.
Artículo 11
Función de los grupos especiales
La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar
regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 12
Procedimiento de los grupos especiales
1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.
2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.
3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.
4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.
5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.
6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.
7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.
8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres
meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.
10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.
11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.
12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.
Artículo 13
Derecho a recabar información
1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo
consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.
Artículo 14
Confidencialidad
1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.
Artículo 15
Etapa intermedia de reexamen
1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.
2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.
3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.
Artículo 16
Adopción de los informes de los grupos especiales
1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.
2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.
3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones
constarán plenamente en acta.
4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD (7), a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.
Artículo 17
Examen en apelación
Organo Permanente de Apelación
1. El OSD establecerá un Organo Permanente de Apelación. El Organo de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Organo de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Organo de Apelación.
2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Organo de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.
3. El Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Organo de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Organo de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.
4. Solamente las partes en diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Organo de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.
5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Organo de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Organo de
Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.
6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
7. Se prestará al Organo de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.
8. Los gastos de las personas que formen parte del Organo de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento del examen en apelación
9. El Organo de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.
10. Las actuaciones del Organo de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Organo de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.
11. Las opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.
12. El Organo de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.
13. El Organo de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.
Adopción de los informes del Organo de Apelación
14. Los informes del Organo de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Organo de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros. (8) Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de Apelación.
Artículo 18
Comunicaciones con el grupo especial o el Organo de Apelación
1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Organo de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Organo de Apelación.
2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Organo de Apelación se considerarán confidenciales pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Organo de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus
comunicaciones escritas que pueda hacerse público.
Artículo 19
Recomendaciones de los grupos especiales y del Organo de Apelación
1. Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado (9) la ponga en conformidad con ese acuerdo. (10) Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Organo de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
Artículo 20
Marco temporal de las decisiones del OSD
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Organo de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.
Artículo 21
Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones
1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.
2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.
3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes (8) a la adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,
b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones. (11) En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro (12) ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del Organo de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de
la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.
4. A no ser que el grupo especial o el Organo de Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Organo de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.
5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.
6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.
7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.
8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.
Artículo 22
Compensación y suspensión de concesiones
1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen
en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.
2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
i) los elementos económicos más amplios relacionadas con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;
e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo
del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;
f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por «sector»:
i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la «Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios» en la que se identifican esos sectores (13);
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por «acuerdo»:
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.
4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.
5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.
6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro (14) nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.
7. El árbitro (15) que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido
dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.
8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.
9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones. (16)
Artículo 23
Fortalecimiento del sistema multilateral
1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.
2. En tales casos, los Miembros:
a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Organo de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;
b) Seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y
c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para
determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.
Artículo 24
Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros
1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.
2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.
Artículo 25
Arbitraje
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.
3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.
4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.
Artículo 26
1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción
Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Organo de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Organo de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a) La parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Organo de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;
d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables
las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;
b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.
Artículo 27
Responsabilidades de la Secretaría
1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.
2. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.
(1) Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.
(2) Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no adoptado o aplicado plenamente.
(3) Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.
(4) A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 1 del artículo 14; Acuerdo sobre las medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17 Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo
2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, artículo 6; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, artículo 30; Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, párrafo 1 del artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.
(5) Si la parte reclamante así lo pide se convocará a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que se dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.
(6) En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el mercado común.
(7) Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.
(8) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.
(9) El «Miembro afectado» es la parte en la diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Organo de Apelación.
(10) Con respecto a las recomendaciones en los casos en que hay infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.
(11) Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, el árbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días, después de consultar con las partes.
(12) Se entenderá que el término «árbitro» designa indistintamente a una persona o a un grupo.
(13) En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.
(14) Se entenderá que el término «árbitro» designa indistintamente a una persona o a un grupo.
(15) Se entenderá que el término «árbitro» designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.
(16) Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.
APENDICE 1
ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO
A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
B) Acuerdos Comerciales Multilaterales
Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
Anexo 2 Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Anexo 4 Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.
APENDICE 2
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDO
ABARCADO
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acuerdo |Normas y procedimientos
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias |11.2
Fitosanitarias |
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido |2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio |14.2 a 14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del |17.4 a 17.7
GATT de 1994 |
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del |19.3 a 19.5, Anexo 11.2(f), 3, 9, 21
GATT de 1994 |
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias |4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5 nota 35. 24.4. 27.7. Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios |XXII.3, XXIII.3
Anexo sobre Servicios Financieros |4
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo |4
Decisión relativa a determinados procedimientos de |1 a 5
solución de diferencias para el AGCS |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y
procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo
sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.
Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de
cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.
APENDICE 3
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.
2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.
4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.
7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.
8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.
9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.
10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.
11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:
1) la parte reclamante: 3 a 6 semanas
2) La parte demandada: 2 a 3 semanas
b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas
c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes: 2 a 3 semanas
d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes: 1 a 2 semanas
e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: 2 a 4 semanas
f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe: 2 semanas
g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas
h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe: 1 semana
i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reunión con las partes: 2 semanas
j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: 2 semanas
k) Distribución del informe definitivo a los Miembros: 3 semanas
Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario programarán reuniones adicionales con las partes.
APENDICE 4
GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de
una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.
ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES
LOS MIEMBROS CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
A. Objetivos
i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales («MEPC») es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.
ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.
B. Transparencia en el plano nacional
Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política
comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.
C. Procedimiento de examen
i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un órgano de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente Acuerdo «OEPC»).
ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en términos de su participación en el comercio mundial en un período representativo reciente, será el factor determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las políticas comerciales de un Miembro que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.
iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.
iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.
v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:
a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;
b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose en la información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaría deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.
vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora después del examen.
vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.
D. Presentación de informes
Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los países menos adelantados Miembros. La información contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS
Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.
F. Evaluación del mecanismo
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o a petición de la Conferencia Ministerial.
G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional
El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de política que afecten al sistema de comercio.
ACTA FINAL
en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales
Marrakech, 15 de abril de 1994
1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final «Acuerdo sobre la OMC»), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a) someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y
b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los represetantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final «participantes») acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1 de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no sean parte contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se considerarán definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La presente Acta final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.
Hecha en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada
texto igualmente auténtico.
[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a la firma.]
DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS
LOS MINISTROS
Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades;
Reconociendo el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;
1. DECIDEN QUE, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
2. CONVIENEN EN QUE:
i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considera la posibilidad de mejorar aún mas el SGP y otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.
iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto se consideran con ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y
Comités pertinentes.
iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países menos adelantados.
v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de los servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
3. CONVIENEN en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos países.
DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA A ESCALA MUNDIAL
1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.
2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económico. La liberalización del comercio constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.
3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la política comercial se aplicará de modo más transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor de coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.
4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.
5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto promover y desarrollar la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetaria y financieras, respetando el mando, los requisitos en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.
DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION
Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.
LOS MIEMBROS,
Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificaciones en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC») y contribuir con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;
Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco
del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
I. Obligación general de notificar
Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzge las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.
II. Registro central de notificaciones
Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la responsabilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.
El registro central informará anualmente a cada Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el curso del año siguiente.
El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado cumplimiento.
La información del registro central relativa a las distintas notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.
III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación
El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:
- llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;
- hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ANEXO
LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE (1)
Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zona de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)
Contingentes arancelarios y recargos
Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones
Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables
Valoración en aduana
Normas de origen
Contratación pública
Obstáculos técnicos
Medidas de salvaguardia
Medidas antidumping
Medidas compensatorias
Impuestos a la exportación
Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las exportaciones en condiciones de favor
Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero
Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada
Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones fiscales
Función de las empresas comerciales del Estado
Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones
Comercio de compensación oficialmente impuesto
Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
(1) Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidas en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo
sobre la OMC.
DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
LOS MINISTROS,
Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de 1947;
Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;
Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.
DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.
3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:
i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en
desarrollo durante el programa de reforma;
ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;
iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.
4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35)
6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.
DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1 de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Organo de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.
DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS
Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización («ISO») con miras a establecer un sistema de información conforme al cual:
1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;
2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:
a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;
b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación alfanúmerica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma; a este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;
c) un sistema de identificación que abarque todas las normas internacionales, que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de las(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s) como base;
3. El Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;
4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION DE LA ISO/CEI
Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.
A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.
Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.
DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION
LOS MINISTROS,
Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,
Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,
DECIDEN remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.
DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.
DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO
Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:
EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA,
Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);
Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor
declarado;
Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta del artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;
DECIDE LO SEGUIENTE:
1. Cuando le haya sido presentado una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.
DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS
Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:
I
En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.
Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarollo de que se trate.
II
1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivo, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco
años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.
2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.
DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los órganos auxiliares.
EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS,
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la consecución de sus objetivos,
DECIDE LO SIGUIENTE:
1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.
2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñaran las funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento del anexo sectorial a que esa cuestión puede referirse. Entre esas funciones figurarán las siguientes:
a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con respecto al sector correspondiente;
b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración, con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector correspondiente;
c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;
e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y los países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del comercio de servicios en el sector correspondiente, y
f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización
internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.
3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.
DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.
EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,
Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos XXII y XXIII,
DECIDE LO SIGUIENTE:
1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas para formar parte de esos grupos.
2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un sector determinado.
3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización.
4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.
5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.
DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.
EL CONSEJO DE COMERCIO DE SERVICIOS,
Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio ambiente puedan estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y
Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b) del artículo XIV;
DECIDE LO SIGUIENTE:
1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de servicios
y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.
2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS
LOS MINISTROS,
Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios;
Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios;
Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;
DECIDEN LO SIGUIENTE:
1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios.
3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
LOS MINISTROS,
Observando que los compromisos sobre servicios consignados por los participantes en sus Listas a conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);
DECIDEN LO SIGUIENTE:
1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros
tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por otros participantes o a las exenciones de otros participantes.
2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
LOS MINISTROS,
Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»);
DECIDEN LO SIGUIENTE:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una escala cronológica fija.
2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante «GNSTM»). El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea, Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.
4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar en junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a
este sector de las disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con arreglo a este mandato.
6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNSTM las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
LOS MINISTROS DECIDEN LO SIGUIENTE:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante «telecomunicaciones básicas») en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.
3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante «GNTB»). El GNTB informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte en las negociaciones:
Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se consideran presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.
EL CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,
Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;
Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de servicios profesionales;
DECIDE LO SIGUIENTE:
1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI, relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.
2. El grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico a los compromisos específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se
centrará en:
a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la reglamentación nacional:
i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;
b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del artículo VII;
c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los títulos de aptitud.
Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reglamentan los servicios profesionales.
DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
LOS MINISTROS,
RECORDANDO la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
INVITAN a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;
INVITAN a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el «Acuerdo») sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:
i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;
ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III del Acuerdo;
iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base del trato de la nación más favorecida;
iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.
Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.
A. Statu quo
Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.
B. Acceso a los mercados
Derechos de monopolio
1. Además del artículo VII del Acuerdo, se aplicará la siguiente disposición:
Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.
Compras de servicios financieros por entidades públicas
2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la nación más favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en su territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.
Comercio transfronterizo
2. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:
a) seguros contra riesgos relativos a:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y
ii) mercancías en tránsito internacional;
b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo;
c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:
a) el apartado a) del párrafo 3;
b) el apartado b) del párrafo 3; y
c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
Presencia comercial
5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial.
6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.
Servicios financieros nuevos
7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste cualquier servicio financiero nuevo.
Transferencias de información y procesamiento de la información
8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de información o el procesamiento de información financiera, incluidas las transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información, procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del Acuerdo.
Entrada temporal de personal
9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su territorio:
i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y
ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.
b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal analificado en su territorio, entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro:
i) especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y
ii) especialistas actuariales y jurídicos.
Medidas no discriminatorias
10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan tener:
a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;
b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su territorio;
c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y
d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado;
siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros del Miembro que las adopte.
11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.
C. Trato nacional
1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.
2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.
D. Definiciones
A los efectos del presente enfoque:
1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un
proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.
2. Por «presencia comercial» se entiende toda empresa situada en el territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.
3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos existentes y productos nuevos a la manera en que se entrega el producto- que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.
ANEXO 4
ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO (denominadas en adelante «Partes»),
RECONOCIENDO la necesidad de un marco multilateral efectivo de derechos y obligaciones con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión cada vez mayor del comercio mundial y a mejorar el marco internacional en que éste se desarrolla;
RECONOCIENDO que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública no deben ser elaborados, adoptados ni aplicados a los productos, los servicios o los proveedores extranjeros o nacionales de forma que se proteja a los nacionales, ni deben discriminar entre los productos, los servicios o los proveedores extranjeros;
RECONOCIENDO que es conveniente lograr que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública sean transparentes;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo pronto y efectivo de las disposiciones internacionales en materia de contratación pública y mantener el equilibrio de derechos y obligaciones al nivel más alto posible;
RECONOCIENDO que hay que tener en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados;
DESEANDO, de conformidad con el apartado b) del párrafo 6 del artículo IX del Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987, ampliar y mejorar el Acuerdo sobre la base de la mutua reciprocidad y ampliar el alcance del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios;
DESEANDO alentar a los gobiernos que no sean Partes en el presente Acuerdo a que lo acepten y se adhieran a él;
HABIENDO EMPRENDIDO nuevas negociaciones para lograr esos objetivos;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Ambito de aplicación
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a los contratos que celebren las entidades sujetas al cumplimiento del presente Acuerdo que se detallan en el Apéndice I (1).
2. El presente Acuerdo es aplicable a las adquisiciones mediante cualquier instrumento contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.
3. En caso de que alguna entidad en el contexto de una contratación abarcada por el presente Acuerdo exija a empresas no incluidas en el Apéndice I que adjudiquen sus contratos con arreglo a prescripciones especiales, se aplicará el artículo III mutatis mutandis a dichas prescripciones.
4. El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos de un valor no inferior al valor de umbral pertinente que se indica en el Apéndice I.
Artículo II
Valoración de los contratos
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos (2).
2. Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios, comisiones e intereses abonables.
3. La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con esa intención.
4. Si una convocatoria de licitación para una adquisición conduce a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, la base para la valoración será:
a) el valor real de los contratos iterativos similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o
b) el valor estimado de los contratos iterativos concertados durante el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.
5. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, de productos o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su período de vigencia; si es de más de 12 meses, su valor total con inclusión del valor residual estimado;
b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.
De haber alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, o sea, la indicada en el apartado b).
6. En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es
necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.
Artículo III
Trato nacional y no discriminación
1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:
a) a los productos, servicios y proveedores nacionales; y
b) a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.
2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por razón del grado o que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros; y
b) sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de producción del producto o servicio suministrado, contra proveedores establecidos en su territorio, siempre y cuando el país de producción de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el Acuerdo.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo IV
Normas de origen
1. Ninguna Parte aplicará a los productos o servicios importados de otras Partes o suministrados por ellas, a efectos de la contratación pública a la que sea aplicable el presente Acuerdo, normas de origen diferentes de las que se apliquen, en las operaciones comerciales normales y en el momento de la transacción de que se trate, a las importaciones o el suministro de los mismos productos o servicios procedentes de las mismas Partes.
2. Tras la conclusión del programa de trabajo de armonización de las normas de origen de los productos que se habrá de emprender en el marco del Acuerdo sobre las Normas de Origen que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante «Acuerdo sobre la OMC») y de las negociaciones sobre el comercio de servicios, las Partes tendrán en cuenta los resultados de dicho programa de trabajo y dichas negociaciones para modificar el párrafo 1 según proceda.
Artículo V
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
Objetivos
1. En la aplicación y administración del presente Acuerdo, y de conformidad con las disposiciones enunciadas en este artículo, las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:
a) salvaguardar la situación de su balanza de pagos y garantizar un nivel de reservas suficiente para la realización de programas de desarrollo económico;
b) promover la creación o el desarrollo de ramas de producción nacionales, incluido el desarrollo de las pequeñas industrias y la artesanía en las zonas rurales o atrasadas, así como el desarrollo de otros sectores de la economía;
c) apoyar a los establecimientos industriales que dependan totalmente o en medida considerable de la contratación pública; y
d) fomentar su desarrollo económico mediante acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, presentados a la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante «OMC») y no desaprobados por ella.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en la preparación y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la contratación pública, cada Parte facilitará el aumento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo, teniendo presentes los problemas especiales de los países menos adelantados y de aquellos países que se hallan en niveles bajos de desarrollo económico.
Alcance
3. Con el fin de garantizar a los países en desarrollo la posibilidad de adherirse al presente Acuerdo en condiciones compatibles con sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, deberán tenerse debidamente en cuenta en el curso de las negociaciones referentes a los contratos de los países en desarrollo a los que se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo los objetivos enumerados en el párrafo 1. Los países desarrollados, al confeccionar las listas de cobertura de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se esforzarán por incluir entidades que adquieran productos y servicios cuya exportación interese a los países en desarrollo.
Exenciones convenidas
4. En las negociaciones que se celebren en el marco del presente Acuerdo, los países en desarrollo podrán negociar con otros participantes exenciones mutuamente aceptables de las reglas sobre trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1. Los países en desarrollo que participen en los acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 podrán también negociar exenciones en sus listas, según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo presentes, entre otras cosas, las disposiciones sobre contratación pública previstas en los
acuerdos regionales o generales de que se trate y especialmente los productos o servicios que puedan estar sujetos a programas comunes de desarrollo industrial.
5. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales listas figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV, teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, o solicitar del Comité de Contratación Pública (denominado en adelante el «Comité») que conceda exenciones de las reglas sobre el trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en consideración las disposiciones de los apartados a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán también solicitar del Comité que otorgue exenciones para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, dada su participación en acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del apartado d) del párrafo 1. Las solicitudes de modificación de listas que dirijan al Comité los países en desarrollo Partes irán acompañadas de la documentación pertinente a la solicitud o de cualquier información que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.
6. Los párrafos 4 y 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los países en desarrollo que se adhieran al presente Acuerdo después de su entrada en vigor.
7. Las exenciones convenidas a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 infra.
Asistencia técnica a los países en desarrollo Partes
8. Cada país desarrollado Parte prestará, si así se le solicita, toda la asistencia técnica que juzgue apropiada a los países en desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia de contratación pública.
9. Esa asistencia, que se prestará sin hacer ninguna discriminación entre los países en desarrollo Partes, se referirá entre otras cosas a lo siguiente:
- la solución de los problemas técnicos especiales que presente la adjudicación de un contrato determinado; y
- cualquier otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan en abordar en el marco de esa asistencia.
10. La asistencia técnica a que se refieren los párrafos 8 y 9 comprenderá la traducción de la documentación de calificación y de las ofertas que presenten los proveedores de los países en desarrollo Partes a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la entidad, a menos que los países desarrollados Partes consideren gravosa la traducción, en cuyo caso se dará una explicación a los países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos a los países desarrollados Partes o a sus entidades.
Centros de información
11. Los países desarrollados Partes establecerán, aislada o colectivamente,
centros de información para responder a las solicitudes razonables de información formuladas por los países en desarrollo Partes, que se refieran, entre otras cosas, a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, los anuncios de contratos previstos que hayan sido publicados, la dirección de las entidades comprendidas en el presente Acuerdo, y la naturaleza y el volumen de los productos o servicios adquiridos o que vayan a ser adquiridos, incluida la información disponible sobre futuras licitaciones. El Comité podrá crear también un centro de información.
Trato especial para los países menos adelantados
12. Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión, de 28 de noviembre de 1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (IBDD 26S/221 - 223), se concederá un trato especial a los países menos adelantados Partes y a los proveedores en ellos establecidos, en relación con productos o servicios originarios de dichas Partes, en el contexto de cualquier medida general o específica en favor de los países en desarrollo Partes. Las Partes podrán también conceder los beneficios que se derivan del presente Acuerdo a los proveedores establecidos en países menos adelantados que no sean Partes, en relación con productos o servicios originarios de ellos.
13. Previa solicitud al respecto, cada país desarrollado Parte prestará la asistencia que considere apropiada tanto a los posibles licitadores de países menos adelantados para la presentación de sus ofertas y la selección de los productos o servicios que puedan interesar a las entidades del país desarrollado de que se trate, como a los proveedores establecidos en los países menos adelantados, y asimismo les ayudarán a observar los reglamentos técnicos y normas relativos a los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.
Examen
14. El Comité examinará anualmente la aplicación y la efectividad de este artículo y, después de cada trienio de aplicación, llevará a cabo, basándose en los informes que han de presentar las Partes, un examen detenido para evaluar sus efectos. Como elemento de sus exámenes trienales y con miras a conseguir la mayor aplicación posible de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del artículo III, y teniendo en cuenta la situación en materia de desarrollo, finanzas y comercio de los países en desarrollo interesados, el Comité procederá a estudiar si se han de modificar o prorrogar las exenciones establecidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 a 6 de este artículo.
15. En el curso de las rondas de negociaciones que se realicen en el futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo Parte estudiará la posibilidad de ampliar sus listas de cobertura, teniendo en cuenta su situación económica, financiera y comercial.
Artículo VI
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los
productos o servicios objeto de contratación, como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.
2. Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las entidades contratantes:
a) se formularán más bien en función de las propiedades de uso y empleo del producto que en función de su diseño o de sus características descriptivas; y
b) se basarán en normas internacionales, cuando existan, y de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales (3), normas nacionales reconocidas (4),o códigos de construcción.
3. No se requerirán determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni se hará referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de indicar las características exigidas para el contrato y se haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente», u otra similar.
4. Las entidades no recabarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.
Artículo VII
Procedimiento de licitación
1. Cada Parte se asegurará de que el procedimiento de licitación de sus entidades se aplique de manera no discriminatoria y se ajuste a lo dispuesto en los artículos VII a XVI.
2. Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.
b) Las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X y en las demás disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
c) Las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone en contacto con cada proveedor por separado, y sólo podrán efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo XV.
Artículo VIII
Calificación de los proveedores
En el proceso de calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de las demás Partes o entre éstos y los nacionales. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:
a) se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de calificación;
b) las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones de participación exigidas a los proveedores, tales como garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de las demás Partes que para los nacionales ni supondrán una discriminación entre aquéllos. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global como a la ejercida en el territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente en cuenta la relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;
c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los de las demás Partes o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los proveedores nacionales o de las demás Partes que reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;
d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;
e) si, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;
g) cada Parte se asegurará de que:
i) cada entidad y sus partes constitutivas sigan un único procedimiento de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y
ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre entidades en materia de procedimientos de calificación;
h) nada de lo previsto en los apartados a) a g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones
falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no discriminacion.
Artículo IX
Invitación a participar en relación con el contrato previsto
1. De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una invitación a participar en todos los casos en que prevean concertar un contrato, salvo en aquellos en que el artículo XV (licitación restringida) establezca otra cosa. El anuncio se insertará en la publicación pertinente enumerada en el Apéndice II.
2. La invitación a participar podrá adoptar la forma de un anuncio del contrato proyectado, según lo establecido en el párrafo 6.
3. Las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3 podrán utilizar, como invitación a participar, un anuncio del contrato programado, según lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.
4. Las entidades que utilicen un anuncio del contrato programado como invitación a participar invitarán a continuación a todos los proveedores que se hayan manifestado interesados a que confirmen su interés mediante una información que incluirá, por lo menos, los datos a los que hace referencia el párrafo 6.
5. Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de las consideraciones a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo XVIII, y a su debido tiempo, información que dé a todos los que se hayan manifestado interesados la posibilidad real de valorar su interés en participar en la contratación. Dicha información abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado será facilitada a los demás proveedores interesados de forma no discriminatoria.
6. Los anuncios de contrato proyectado, a que se hace referencia en el párrafo 2, contendrán los siguientes datos:
a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios, incluida toda opción a nuevos suministros y, de ser posible, una estimación de la fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso de los contratos iterativos, la naturaleza y la cantidad de los productos o servicios objeto de contratación y, de ser posible, una estimación de la fecha de publicación de los siguientes anuncios de licitación;
b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva o implicará una negociación;
c) en su caso, la fecha de iniciación o terminación de la entrega de los bienes o servicios;
d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes de admisión a la licitación, las solicitudes de inclusión en las listas de proveedores calificados o las ofertas, y el plazo máximo de recepción de las mismas, así como el idioma o idiomas en que deban presentarse;
e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la información necesaria para conseguir las especificaciones y demás
documentos;
f) las condiciones de carácter económico o técnico, las garantías financieras y la información que se exijan a los proveedores;
g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de abonarse por el pliego de condiciones; y
h) la indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas para la contratación mediante compra, compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, o mediante más de uno de estos métodos.
7. Los anuncios del contrato programado a los que se hace referencia en el párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán la información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:
a) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en el contrato;
b) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.
8. Para cada contrato previsto, la entidad publicará en uno de los idiomas oficiales de la OMC un resumen del anuncio, en el que figurará por lo menos lo siguiente:
a) el objeto del contrato;
b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación; y
c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos al contrato.
9. En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en una de las publicaciones enumeradas en el Apéndice III, un anuncio con el contenido que se indica a continuación:
a) una enumeración de las listas, con sus epígrafes, de productos, servicios o categorías de productos o servicios cuya contratación haya de hacerse mediante las mismas;
b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en esas listas y los métodos que la entidad interesada empleará para verificar el cumplimiento de cada una de esas condiciones; y
c) el período de validez de las listas y las formalidades para su renovación.
Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, los siguientes datos:
d) la naturaleza de los productos o servicios en cuestión;
e) la indicación de que el anuncio constituye una invitación a participar.
No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de tres años o menos y si en dicho anuncio se establece claramente su plazo de validez así como que no se publicarán nuevos anuncios, bastará con publicar el anuncio una sola vez al ponerse en funcionamiento el sistema. Este no deberá ser utilizado de forma tal que suponga una elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
10. Si después de la publicación de una invitación a participar en un contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado en el
anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción de las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro nuevo, se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre un determinado contrato previsto será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para que puedan examinar dicha información y actuar en consecuencia.
11. En los anuncios a que se hace referencia en el presente artículo, o en la publicación en que se inserten las entidades harán constar claramente que el contrato se rige por el presente Acuerdo.
Artículo X
Procedimientos de selección
1. A fin de lograr una óptima competencia internacional efectiva en las licitaciones selectivas, para cada contrato previsto las entidades invitarán a licitar al mayor número de proveedores nacionales y de las demás Partes que sea compatible con el funcionamiento eficaz del sistema de contratación. Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria a los proveedores que pueden participar en la licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a licitar entre los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.
3. Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten participar en un determinado contrato previsto y se les tendrá en cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos VIII y IX. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de contratación.
4. Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.
Artículo IX
Plazos de licitación y entrega
Disposiciones generales
1. a) Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores de las demás Partes como los nacionales puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o dentro del territorio nacional.
b) Cada Parte se asegurará de que sus entidades tengan debidamente en cuenta las demoras de publicación cuando establezcan la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación.
Plazos
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3,
a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;
b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación no será inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX; el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación de la invitación a licitar;
c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX.
3. Los plazos previstos en el párrafo 2 podrán reducirse en las circunstancias que se indican a continuación:
a) cuando se haya publicado un anuncio separado durante 40 días, y no más de 12 meses antes, en el que figure al menos lo siguiente:
i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo IX de que se disponga;
ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX;
iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad su interés en el contrato; y
iv) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información;
en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser sustituido por otro lo suficientemente largo para permitir la oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general, no será inferior a 24 días y en ningún caso inferior a 10;
b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a contratos iterativos, en el sentido del párrafo 6 del artículo IX, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;
c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;
d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el apartado c) del párrafo 2. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.
4. De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio
realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la prestación de servicios.
Artículo XII
Pliego de condiciones
1. En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.
2. El pliego de condiciones que se facilite a los proveedores contendrá toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en el anuncio del contrato previsto, con excepción de los datos indicados en el apartado g) del párrafo 6 del artículo IX, así como:
a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;
b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información complementaria;
c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la documentación correspondiente;
d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;
e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;
f) las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;
g) una descripción completa de los productos o servicios objeto de licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad referentes a los productos, y los planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;
h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato, incluidos los factores, aparte del precio, que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de productos o servicios de las demás Partes, los derechos de aduana y demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;
i) las condiciones de pago;
j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;
k) de conformidad con el artículo XVII, los términos y condiciones, en su caso, en las que se admitirán ofertas procedentes de países que no sean Partes en el presente Acuerdo, pero que apliquen el procedimiento previsto en dicho artículo.
Envío del pliego de condiciones por las entidades
3. a) En las licitaciones públicas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
b) En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a cualquier proveedor que solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.
c) Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
Artículo XIII
Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de los contratos
1. La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:
a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama o telefax, deberá figurar en la oferta toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el licitador y una declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama o telefax. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama o telefax y cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama o telefax; y
b) no se permitirá que la posibilidad dada a los licitadores de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.
Recepción de las ofertas
2. No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en el pliego de condiciones después del vencimiento del plazo fijado, cuando, el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.
Apertura de las ofertas
3. La recepción y apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades en licitaciones públicas o selectivas se harán con arreglo a procedimientos y en condiciones que garanticen la corrección de la apertura. La recepción y apertura de las ofertas serán también conformes con las disposiciones del presente Acuerdo sobre trato nacional y no discriminación. La información correspondiente a la apertura de la ofertas quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizada en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.
Adjudicación de los contratos
4. a) Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta
anormalmente más baja que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al licitador para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.
b) Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés público, la entidad hará la adjudicación al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta, de productos o servicios nacionales o de productos o servicios de las demás Partes, sea la más baja o, según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones, se considere la más ventajosa.
c) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.
Cláusulas de opción
5. Las cláusulas de opción no se utilizarán de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.
Artículo XIV
Negociación
1. Toda Parte podrá prever la celebración de negociaciones por las entidades:
a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado expresamente su intención de hacerlo en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo IX (invitación a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato previsto); o
b) cuando de la evaluación efectuada se desprenda que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.
2. Las negociaciones se utilizarán fundamentalmente para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.
3. Las entidades darán tratamiento confidencial a las ofertas. En especial, no facilitarán información encaminada a ayudar a determinados participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.
4. En el curso de las negociaciones, las entidades no establecerán ninguna discriminación entre los diversos proveedores. En particular, se asegurarán de que:
a) cualquier eliminación de participantes se lleve a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;
b) se dé traslado por escrito a todos los participantes en las negociaciones que no hayan sido eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios y de las prescripciones técnicas;
c) se brinde a todos los participantes que no hayan sido eliminados la posibilidad de presentar nuevas propuestas o propuestas modificadas sobre la base de las prescripciones revisadas; y
d) al terminar las negociaciones, se permita a todos los participantes que no hayan sido eliminados de ellas presentar ofertas definitivas en un plazo máximo común.
Artículo XV
Licitación restringida
1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos VII a XIV, que regulan las
licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las demás Partes o de protección a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:
a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;
b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;
c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes (5);
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos VII a XIV (6);
f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;
g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo
dispuesto en los artículos VII a XIV y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida.
h) en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;
i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta dispocisión es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.
j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.
2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.
Artículo XVI
Compensaciones
1. Al calificar y seleccionar a los proveedores, o a los productos o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán de imponer o tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta (7).
2. No obstante, teniendo en cuenta consideraciones de política general, incluidas las relativas al desarrollo, cada país en desarrollo podrá, en el momento de la adhesión, negociar condiciones para la utilización de compensaciones como, por ejemplo la exigencia de incorporar elementos nacionales. Esas condiciones sólo se utilizarán a efectos de calificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Las condiciones estarán claramente definidas y serán objetivas y no discriminatorias. Dichas condiciones se recogerán en el Apéndice I del país en cuestión y podrán comprender limitaciones concretas a la imposición de compensaciones en cualquier contrato al que sea aplicable el presente Acuerdo. Esas condiciones, cuya existencia se notificará al Comité, figurarán en el anuncio del contrato previsto y demás documentos pertinentes.
Artículo XVII
Transparencia
1. Toda Parte alentará a las entidades a que indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitación o del principio de acceso al procedimiento de impugnación, en las que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios situados en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:
a) redacten sus contratos ajustándose a lo dispuesto en el artículo VI (especificaciones técnicas);
b) publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el artículo IX e indiquen, en la versión del anuncio a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los términos y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores situados en países que sean Partes en el presente Acuerdo;
c) estén dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia de contratación pública normalmente no sean modificadas en el curso de una contratación, y que en caso de que su modificación sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento satisfactorio.
2. Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.
Artículo XVIII
Información y examen: obligaciones de las entidades
1. Las entidades insertarán un anuncio en la publicación correspondiente de las que figuran en el Apéndice II, dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de un contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos XIII a XV. En los anuncios figurará la información siguiente:
a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios objeto de la(s) adjudicación(es) de contratos;
b) el nombre y dirección de la entidad que adjudique el contrato;
c) la fecha de la adjudicación;
d) el nombre y dirección del adjudicatario;
e) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;
f) cuando proceda, los medios de identificar el anuncio publicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo IX; o justificación en virtud del artículo XV para utilizar el procedimiento previsto en dicho artículo: y
g) el tipo de procedimiento utilizado.
2. Las entidades, cuando así se lo pida un proveedor de una Parte, facilitarán sin tardanza:
a) explicación de sus prácticas y procedimientos de contratación;
b) la información pertinente acerca de las razones por las que se desestimó la solicitud de un proveedor de ser incluido en la lista de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por las que no fue
seleccionado;
c) a los licitadores cuya oferta no haya sido elegida, la información pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del licitador adjudicatario.
3. Las entidades informarán prontamente a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a las adjudicaciones de contratos y, a petición de éstos, por escrito.
4. No obstante, las entidades pueden optar por retener algunas de las informaciones sobre la adjudicación del contrato a las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el apartado c) del párrafo 2), cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.
Artículo XIX
Información y examen: obligaciones de las Partes
1. Cada Parte publicará prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general y los procedimientos (incluidas las cláusulas modelo) relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes enumeradas en el Apéndice IV, y de manera que las demás Partes y los proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte habrá de estar dispuesta a explicar a cualquier otra Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones públicas.
2. El gobierno de un licitador cuya oferta no haya sido elegida, que sea Parte en el presente Acuerdo, podrá pedir, sin perjuicio de las disposiciones del artículo XXII, toda la información adicional sobre la adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la contratación se hizo justa e imparcialmente. A tal efecto, el gobierno contratante dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información podrá ser revelada por el gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que su divulgación pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado al gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.
3. Previa petición al respecto, se suministrará a cualquiera de las Partes la información disponible sobre la contratación por entidades a las que sea aplicable el presente Acuerdo y sobre la adjudicación por ellas de un determinado contrato.
4. La información confidencial facilitada a cualquier Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.
5. Cada Parte reunirá, y facilitará al Comité anualmente, estadísticas sobre los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. En ellas figurará la información que se detalla a continuación acerca de los contratos adjudicados por todas las entidades contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:
a) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por entidades; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, superiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por categorías de entidades;
b) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por entidades y por categorías de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;
c) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades y por categorías de productos o servicios, del número y valor total de los contratos adjudicados en cada uno de los casos del artículo XV; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral en cada uno de los casos del artículo XV; y
d) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades, del número y el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.
En la medida en que disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas de los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Para cerciorarse de que esas estadísticas son comparables, el Comité establecerá directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de los contratos comprendidos en el presente Acuerdo, el Comité podrá acordar por unanimidad modificar las prescripciones de los apartados a) a d), en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que debe facilitarse, así como a su desglose y a las clasificaciones que deben emplearse.
Artículo XX
Procedimiento de impugnación
Consultas
1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente Acuerdo en el contexto de un contrato, la Parte interesada le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las
reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.
Impugnación
2. Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Acuerdo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.
3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.
4. Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.
5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.
6. Entenderá de las impugnaciones un tribunal o un órgano de examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato. Cuando el órgano de examen no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a revisión judicial o se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
a) se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
d) las actuaciones puedan ser públicas;
e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
f) puedan presentarse testigos;
g) se den a conocer los documentos al órgano de examen.
7. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) Medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones del Acuerdo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés público. Cuando concurran esas circunstancias, debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;
b) Una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;
c) Una rectificación de la infracción del Acuerdo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.
8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente en
tiempo oportuno.
Artículo XXI
Instituciones
1. Se procederá a establecer un Comité de Contratación Pública que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos, y desempeñar las demás funciones que le encomienden las Partes.
2. El Comité podrá establecer grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que desempeñarán las funciones que les encomiende.
Artículo XXII
Consultas y solución de diferencias
1. Salvo que en los párrafos siguientes se indique expresamente otra cosa, serán aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el «Entendimiento sobre Solución de Diferencias»).
2. Si una parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometido a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicación por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podrá, con objeto del llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acción se notificará sin dilación al Organo de Solución de Diferencias establecido según el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (en adelante denominado «OSD»), conforme se estipula en los párrafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión.
3. El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y de Organo de Apelación, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebración de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que sólo los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participarán en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.
4. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
«Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en
la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo.»
Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Apéndice 1 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el párrafo 3 del presente artículo sólo será aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
5. Formarán parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública.
6. Se harán todos los esfuerzos posibles para agilizar al máximo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículos 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composición y mandato del grupo especial. En consecuencia, se harán todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo 4 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará emitir su decisión, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días.
7. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.
Artículo XXIII
Excepciones a las disposiciones del Acuerdo
1. No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados
por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.
Artículo XXIV
Disposiciones finales
1. Aceptación y entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1996 para aquellos gobiernos (8) cuya cobertura convenida de entidades y servicios comprendidos figura en los Anexos 1 a 5 del Apéndice I del presente Acuerdo y que el 15 de abril de 1994 hayan aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva de ratificación y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1 de enero de 1996.
2. Adhesión
Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947, y que no sea Parte en el presente Acuerdo podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrán de convenirse entre dicho gobierno y las Partes. La adhesión tendrá lugar mediante depósito en poder del Director General de la OMC de un instrumento de adhesión en el que consten las condiciones convenidas. El Acuerdo entrará en vigor para los gobiernos que se adhieran a él el trigesimo día siguiente a la fecha de su adhesión al Acuerdo.
3. Disposiciones transitorias
a) Hong Kong y Corea podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de sus artículos XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al 1 de enero de 1997. De ser anterior al 1 de enero de 1997, la fecha en que dará comienzo la aplicación del Acuerdo será notificada al Director General de la OMC con 30 días de antelación.
b) Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de su aplicación por Hong Kong, los derechos y obligaciones entre Hong Kong y todas las demás Partes en el presente Acuerdo que el 15 de abril de 1994 fueran Partes en el Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987 (el «Acuerdo de 1988») se regirán por las disposiciones sustantivas (9) del Acuerdo de 1988, incluidos sus Anexos, en su forma modificado o rectificada, disposiciones que a estos efectos se incorporan por referencia y se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.
c) Los derechos y obligaciones que establece el presente Acuerdo entre las Partes en el presente Acuerdo que sean también Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazarán a los dimanantes del Acuerdo de 1988.
d) El artículo XXII no entrará en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Hasta ese momento se aplicarán a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones del artículo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas disposiciones se aplicarán bajo los auspicios del Comité establecido en el presente Acuerdo.
e) Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC las referencias a órganos de la OMC se entenderán hechas a los correspondientes órganos del GATT y las referencias al Director General y a la Secretaría de la OMC se entenderán hechas, respectivamente, al Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría del GATT.
4. Reservas
No podrán formularse reservas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Legislación nacional
a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, así como las normas, procedimientos y prácticas que apliquen las entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo, estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
6. Rectificaciones o enmiendas
a) Las rectificaciones, las transferencias de entidades de un Anexo a otro o, en casos excepcionales, las enmiendas de otro tipo que afecten a los Apéndices I a IV serán notificadas al Comité, y en la notificación se facilitará información en cuanto a las probables consecuencias del cambio en el alcance mutuamente convenido previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias o enmiendas de otro tipo de carácter puramente formal o menores surtirán efecto a condición de que en un plazo de 30 días no se presente objeción a ellas. De no ser así, el Presidente del Comité convocará prontamente una reunión del Comité. El Comité examinará la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios, con el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente Acuerdo antes de la notificación de que se trate. En caso de que no se llegue a un acuerdo, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo a las disposiciones de artículo XXII.
b) En caso de que una Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una entidad del Apéndice I, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre ella, dicha Parte lo notificará al Comité. La modificación de que se trate surtirá efecto el día siguiente a aquél en que finalice la siguiente reunión del Comité, siempre que ésta no se celebre antes de transcurridos 30 días desde la fecha de la notificación y que no se haya formulado ninguna objeción. En caso de que se formule una objeción, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo al procedimiento de consultas y solución de diferencias establecido en el artículo XXII. Al examinar la propuesta de modificación del Apéndice I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes, se tendrán debidamente en cuenta los efectos de apertura del mercado de la eliminación del control o la influencia del gobierno.
7. Exámenes, negociaciones y labor futura
a) El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
b) A más tardar al final del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, las Partes entablaran nuevas negociaciones, con miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar la máxima amplitud posible a su ámbito de aplicación entre todas las partes sobre la base de la mutua reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo V, relativo a los países en desarrollo.
c) Las Partes procurarán evitar el establecimiento o la prórroga de medidas y prácticas discriminatorias que distorsionen la contratación abierta y tratarán de eliminar, en el curso de las negociaciones previstas en el apartado b) supra, las que sigan aplicándose en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
8. Tecnología de la información
Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obstáculo innecesario al progreso técnico, las Partes celebrarán periódicamente consultas en el Comité acerca de las novedades que se hayan producido en la utilización de la tecnología de la información en la contratación pública y, en caso necesario, negociarán modificaciones al Acuerdo. Esas consultas tenderán especialmente a garantizar que la utilización de la tecnología de la información promueve el objetivo de que la contratación pública sea abierta, no discriminatoria y eficiente, mediante la utilización de procedimientos transparentes, que los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo estén claramente definidos y que sea posible identificar toda la información disponible en relación con un contrato concreto. Cuando una Parte tenga la intención de introducir innovaciones, se esforzará por tener en cuenta las opiniones expuestas por otras Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.
9. Modificaciones
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
10. Denuncia
a) Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte en el presente Acuerdo podrá solicitar que se convoque inmediatamente al Comité.
b) Si una Parte en el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la OMC dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o deja de ser Miembro de la OMC dejará de ser Parte en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.
11. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes
El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el
momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.
12. Notas, Apéndices y Anexos
Las Notas, Apéndices y Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
13. Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC.
14. Depósito
El texto del presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de la OMC, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones o modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 6 y de todas las modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 9, así como notificación de todas las aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad con los párrafos 1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el párrafo 10 del presente artículo.
15. Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a los Apéndices del mismo.
(1) El Apéndice I se divide en cinco Anexos correspondientes a cada Parte:
- En el Anexo 1 figuran las entidades de los gobiernos centrales.
- En el Anexo 2 figuran las entidades de los gobiernos subcentrales.
- En el Anexo 3 figuran todas las demás entidades que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo.
- En el Anexo 4 constan, mediante enumeración positiva o negativa, los servicios abarcados por el presente Acuerdo.
- En el Anexo 5 constan los servicios de construcción abarcados.
Los valores de umbral pertinentes se detallan en los Anexos correspondientes a cada Parte.
(2) El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos públicos cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la publicación del anuncio según lo previsto en el artículo IX.
(3) A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por reglamento técnico un documento en el que se establecen las características de los productos o servicios o los procedimientos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Puede también incluir prescripciones relativas a la terminología, los símbolos, el embalaje, el marcado o el etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.
(4) A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por norma un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características respecto de productos,
servicios o procedimientos y métodos de producción conexos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.
(5) Queda entendido que el equipo «ya existente» incluye los programas de ordenador en la medida en que su adquisición inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.
(6) La fabricación original de un primer producto o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.
(7) Se entiende por compensaciones en los contratos públicos las medidas aplicadas para fomentar el desarrollo del país o mejorar la situación de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido nacional, las licencias para utilizar tecnología, las inversiones, el comercio de compensación u otras análogas.
(8) A los efectos de presente Acuerdo, se entiende que el término «gobierno» comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
(9) Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Preámbulo, el artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5a) y b) y 10.
NOTAS
A los efectos del presente Acuerdo, incluidos los Apéndices, se entiende que los términos «país» o «países» comprenden también cualquier territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo.
Salvo que se indique lo contrario, en el caso de un territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo se entenderá que el adjetivo «nacional» utilizado en cualquier expresión del presente Acuerdo significa perteneciente a dicho territorio aduanero.
Artículo 1, párrafo 1
Teniendo en cuenta consideraciones de política general relativas a la ayuda vinculada, con inclusión del objetivo que persiguen los países en desarrollo respecto de la desvinculación de esa ayuda, el presente Acuerdo no se aplicará a los contratos celebrados con motivo de la ayuda vinculada prestada a los países en desarrollo por las Partes.
lNTERNATlONAL DAIRY ARRANGEMENT
PREAMBLE
Recognizing the importance of milk and dairy products to the economy of many countries (1) in terms of production, trade and consumption;
Recognizing the need, in the mutual interests of producers and consumers, and of exporters and importers, to avoid surpluses and shortages, and to maintain prices at an equitable level;
Noting the diversity and interdependence of dairy products;
Noting the situation in the dairy products market, which is characterized by very wide fluctuations and the proliferation of export and import measures;
Considering that improved cooperation in the dairy products sector contributes to the attainment of the objectives of expansion and liberalization of world trade, and the implementation of the principles and objectives concerning developing countries agreed upon in the Tokyo Declaration of Ministers dated 14 September 1973 concerning the Multilateral Trade Negotiations;
Determined to respect the principles and objectives of the General Agreement on Tariffs and Trade (hereinafter referred to as 'General Agreement' or 'GATT') (2) and, in carrying out the aims of this Arrangement, effectively to implement the principles and objectives agreed upon in the said Tokyo Declaration;
The participants to the present Arrangement have, through their representatives, agreed as follows:
PART ONE
GENERAL PROVISIONS
Article I
Objectives
The objectives of this Arrangement shall be, in accordance with the principles and objectives agreed upon in the Tokyo Declaration of Ministers dated 14 September 1973 concerning the Multilateral Trade Negotiations,
- to achieve the expansion and ever greater liberalization of world trade in dairy products under market conditions as stable as possible, on the basis of mutual benefit to exporting and importing countries;
- to further the economic and social development of developing countries.
Article II
Products Coverage
1. This Arrangement applies to the dairy products sector. For the purpose of this Arrangement, the term 'dairy products' is deemed to include the following products, as defined in the Customs Cooperation Council Nomenclature:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
|CCCN
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(a) Milk and cream, fresh, not concentrated or sweetened |04.01
(b) Milk and cream, preserved, concentrated or sweetened |04.02
(c) Butter |04.03
(d) Cheese and curd |04.04
e) Casein |ex 35.01
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. The International Dairy Products Council established in terms of Article VII: 1(a) of this Arrangement (hereinafter referred to as the Council) may decide that the Arrangement is to apply to other products in which dairy products referred to in paragraph 1 of this Article have been incorporated if it deems their inclusion necessary for the implementation of the objectives and provisions of this Arrangement.
Article III
Information
1. The participants agree to provide regularly and promptly to the Council
the information required to permit it to monitor and assess the overall situation of the world market for dairy products and the world market situation for each individual dairy product.
2. Participating developing countries shall furnish the information available to them. In order that these participants may improve their data collection mechanisms, developed participants, and any developing participants able to do so, shall consider sympathetically any request to them for technical assistance.
3. The information that the participants undertake to provide pursuant to paragraph 1 of this Article, according to the modalities that the Council shall establish, shall include data on past performance, current situation and outlook regarding production, consumption, prices, stocks and trade, including transactions other than normal commercial transactions, in respect of the products referred to in Article II of this Arrangement, and any other information deemed necessary by the Council. Participants shall also provide information on their domestic policies and trade measures, and on their bilateral, plurilateral or multilateral commitments, in the dairy sector and shall make known, as early as possible, any changes in such policies and measures that are likely to affect international trade in dairy products. The provisions of this paragraph shall not require any participant to disclose confidential information which would impede law enforcement or otherwise be contrary to the public interest or would prejudice the legitimate commercial interests of particular enterprises, public or private.
Note: It is understood that under the provisions of this Article, the Council instructs the secretariat to draw up, and keep up to date, an inventory of all measures affecting trade in dairy products, including commitments resulting from bilateral, plurilateral and multilateral negotiations.
Article IV
Functions of the International Dairy Products Council and Cooperation bet ween the Participants to this Arrangement
1. The Council shall meet in order to:
(a) make an evaluation of the situation in and outlook for the world market for dairy products, on the basis of a status report prepared by the secretariat with the documentation furnished by participants in accordance with Article III of this Arrangement, information arising from the operation of the Protocols covered by Article VI of this Arrangement, and any other information available to it;
(b) review the functioning of this Arrangement.
2. If after an evaluation of the world market situation and outlook referred to in paragraph 1(a) of this Article, the Council finds that a serious market disequilibrium, or threat of such a disequilibrium, which affects or may affect international trade, is developing for dairy products in general or for one or more products, the Council will proceed to identify, taking particular account of the situation of developing countries, possible solution for consideration by governments.
3. Depending on whether the Council considers that the situation defined in
paragraph 2 of this Article is temporary or more durable, the measures referred to in paragraph 2 of this Article could include short-, medium or long-term measures to contribute to improve the overall situation of the world market.
4. When considering measures that could be taken pursuant to paragraphs 2 and 3 of this Article, due account shall be taken of the special and more favourable treatment, to be provided for developing countries, where this is feasible and appropriate.
5. Any participant may raise before the Council any matter affecting this Arrangement inter alia for the same purposes provided for in paragraph 2 of this Article. Each participant shall promptly afford adequate opportunity for consultation regarding such matter (3) affecting this Arrangement.
6. If the matter affects the application of the specific provisions of the Protocols annexed to this Arrangement, any participant which considers that its trade interests are being seriously threatened and which is unable to reach a mutually satisfactory solution with the other participant or participants concerned, may request the Chairman of the Committee for the relevant Protocol established under Article VII:2(a) of this Arrangement, to convene a special meeting of the Committee on an urgent basis so as to determine as rapidly as possible, and within four working days if requested, any measures which may be required to meet the situation. If a satisfactory solution cannot be reached, the Council shall, at the request of the Chairman of the Committee for the relevant Protocol, meet wihin a period of not more than fifteen days to consider the matter with a view to facilitating a satisfactory solution.
Article V
Food Aid and Transactions other than Normal Commercial Transactions
1. The participants agree:
(a) In cooperation with FAO and other interested organizations, to foster recognition of the value of dairy products in improving nutritional levels and of ways and means through which they may be made available for the benefit of developing countries.
(b) In accordance with the objectives of this Arrangement, to furnish, within the limits of their possibilities, dairy products to developing countries by way of food aid. Participants should notify the Council in advance each year, as far as practicable, of the scale, quantities and destinations of their proposed contributions of such food aid. Participants should also give, if possible, prior notification to the Council of any proposed amendments to the notified programme. It would be understood that contributions could be made bilaterally or through joint projects or through multilateral programmes, particularly the World Food Programme.
(c) Recognizing the desirability of harmonizing their efforts in this field, as well as the need to avoid harmful interference with normal patterns of production, consumption and international trade, to exchange views in the Council on their arrangements for the supply and requirements of dairy products as food aid or on concessional terms.
2. Donated exports to developing countries, exports destined for relief purposes or welfare purposes in developing countries, and other transactions
which are not normal commercial transactions shall be effected in accordance with the FAO 'Principles of Surplus Disposal and Consultative Obligations'. Consequently the Council shall cooperate closely with the Consultative Sub-Committee on Surplus Disposal.
3. The Council shall, in accordance with conditions and modalities that it will establish, upon request, discuss, and consult on, all transactions other than normal commercial transactions and other than those covered by the Agreement on Interpretation and Application of Articles VI, XVI and XXIII of the General Agreement on Tariffs and Trade.
PART TWO
SPECIFIC PROVISIONS
Article VI
Protocols
1. Without prejudice to the provisions of Articles I to V of this Arrangement, the products listed below shall be subject to the provisions of the Protocols annexed to this Arrangement:
Annex I
- Protocol Regarding Certain Milk Powders
Milk powder and cream powder, excluding whey powder
Annex II
- Protocol Regarding Milk Fat
Milk fat
Annex III
- Protocol Regarding Certain Cheeses
Certain cheeses
PART THREE
Article VII
Administration of the Arrangement
1. International Dairy Products Council
(a) An International Dairy Products Council shall be established within the framework of the GATT. The Council shall comprise representatives of all participants to the Arrangement and shall carry out all the functions which are necessary to implement the provisions of the Arrangement. The Council shall be serviced by the GATT secretariat. The Council shall establish its own rules of procedure.
(b) Regular and special meetings
The Council shall normally meet at least twice each year. However, the Chairman may call a special meeting of the Council either on his own initiative, at the request of the Committees established under paragraph 2 (a) of this Article, or at the request of a participant to this Arrangement.
(c) Decisions
The Council shall reach its decisions by consensus. The Council shall be deemed to have decided on a matter submitted for its consideration if no member of the Council formally objects to the acceptance of a proposal.
(d) Cooperation with other organizations
The Council shall make whatever arrangements are appropriate for consultation or cooperation with inter-governmental and non-governmental organizations.
(e) Admission of observers
(i) The Council may invite any non-participating country to be represented at any meeting as an observer.
(ii) The Council may also invite any of the organizations referred to in paragraph 1 (d) of this Article to attend any meeting as an observer.
2. Committees
(a) The Council shall establish a Committee to carry out all the functions which are necessary to implement the provisions of the Protocol Regarding Certain Milk Powders, a Committee to carry out all the functions which are necessary to implement the provisions of the Protocol Regarding Milk Fat and a Committee to carry out all the functions which are necessary to implement the provisions of the Protocol Regarding Certain Cheeses. Each of these Committees shall comprise representatives of all participants to the relevant Protocol. The Committees shall be serviced by the GATT secretariat. They shall report to the Council on the exercise of their functions.
(b) Examination of the market situation
The Council shall make the necessary arrangements, determining the modalities for the information to be furnished under Article III of this Arrangement, so that
- the Committee of the Protocol Regarding Certain Milk Powders may keep under constant review the situation in and the evolution of the international market for the products covered by this Protocol, and the conditions under which the provisions of this Protocol are applied by participants, taking into account the evolution of prices in international trade in each of the other dairy products having implications for the trade in products covered by this Protocol;
- the Committee of the Protocol Regarding Milk Fat may keep under constant review the situation in and the evolution of the international market for the products covered by this Protocol, and the conditions under which the provisions of this Protocol are applied by participants, taking into account the evolution of prices in international trade in each of the other dairy products having implications for the trade in products covered by this Protocol;
- The Committee of the Protocol Regarding Certain Cheeses may keep under constant review the situation in and the evolution of the international market for the products covered by this Protocol, and the conditions under which the provisions of this Protocol are applied by participants, taking into account the evolution of prices in international trade in each of the other dairy products having implications for the trade in products covered by this Protocol.
(c) Regular and special meetings
Each Committee shall normally meet at least once each quarter. However, the Chairman of each Committee may call a special meeting of the Committee on his own initiative or at the request of any participant.
(d) Decisions
Each Committee shall reach its decisions by consensus. A committee shall be deemed to have decided on a matter submitted for its consideration if no member of the Committee formally objects to the acceptance of a proposal.
PART FOUR
Article VIII
Final Provisions
1. Acceptance (4)
(a) This Arrangement is open for acceptance, by signature or otherwise, by governments members of the United Nations, or of one of its specialized agencies and by the European Economic Community.
(b) Any government (5) accepting this Arrangement may at the time of acceptance make a reservation with regard to its acceptance of any of the Protocols annexed to the Arrangement. This reservation is subject to the approval of the participants.
(c) This Arrangement shall be deposited with the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT who shall promptly furnish a certified copy thereof and a notification of each acceptance thereof to each participant. The texts of this Arrangements in the English, French and Spanish languages shall all be equally authentic.
(d) Acceptance of this Arrangement shall carry denunciation of the Arrangement Concerning Certain Dairy Products, done at Geneva on 12 January 1970 which entered into force on 14 May 1970, for participants having accepted that Arrangement and denunciation of the Protocol Relating to Milk Fat, done at Geneva on 2 April 1973 which entered into force on 14 May 1973, for participants having accepted that Protocol. Such denunciation shall take effect on the date of entry into force of this Arrangement.
2. Provisional application
Any government may deposit with the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT a declaration of provisional application of this Arrangement. Any government depositing such a declaration shall provisionally apply this Arrangement and be provisionally regarded as participating in this Arrangement.
3. Entry into force
(a) This Arrangement shall enter into force, for those participants having accepted it, on 1 January 1980. For participants accepting this Arrangement after that date, it shall be effective from the date of their acceptance.
(b) The validity of contracts entered into before the date of entry into force of this Arrangement is not affected by this Arrangement.
4. Validity
This Arrangement shall remain in force for three years. The duration of this Arrangement shall be extended for further periods of three years at a time, unless the Council at least eighty days prior to each date of expiry, decides otherwise.
5. Amendment
Except where provision for modification is made elsewhere in this Arrangement the Council may recommend an amendment to the provisions of this Arrangement. The proposed amendment shall enter into force upon acceptance by the governments of all partlcipants.
6. Relationship between the Arrangement and the Annexes
The following shall be deemed to be an integral part of this Arrangement, subject to the provisions of paragraph 1(b) of this Article:
- the Protocols mentioned in Article VI of this Arrangement and contained in its Annexes I, II and III;
- the lists of reference points mentioned in Article 2 of the Protocol Regarding Certain Milk Powders, Article 2 of the Protocol Regarding Milk Fat, and Article 2 of the Protocol Regarding Certain Cheeses, contained in Annexes I(a), II(a) and III(a) respectively;
- the schedules of price differentials according to milk fat content mentioned in Article 3:4, note 3 of the Protocol Regarding Certain Milk Powders and Article 3:4, note I of the Protocol Regarding Milk Fat, contained in Annexes I(b) and II(b) respectively;
- the register of processes and control measures referred to in Article 3:5 of the Protocol Regarding Certain Milk Powders, contained in Annex Ic.
7. Relationship between the Arrangement and the GATT
Nothing in this Arrangement shall affect the rights and obligations of participants under the GATT (6).
8. Withdrawal
(a) Any participant may withdraw from this Arrangement. Such withdrawal shall take effect upon the expiration of sixty days from the day on which written notice of withdrawal is received by the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT.
(b) Subject to such conditions as may be agreed upon by the participants, any participant may withdraw from any of the Protocols annexed to this Arrangement. Such withdrawal shall take effect upon the expiration of sixty days from the day on which written notice of withdrawal is received by the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT.
Done at Geneva this twelfth day of April nineteen hundred and seventy-nine.
(1) In this Arrangement and in the Protocols annexed thereto, the term 'country' is deemed to include the European Economic Community.
(2) This preambular provision applies only among participants that are Contracting Parties to the GATT.
(3) It is confirmed that the term 'matter' in this paragraph includes any matter which is covered by multilateral agreements negotiated within the framework of the Multilateral Trade Negotiations, in particular those bearing on export and import measures. It is further confirmed that the provisions of Article IV:5 and this footnote are without prejudice to the rights and obligations of the parties to such agreements.
(4) The terms 'acceptance' or 'accepted' as used in this Article include the completion of any domestic procedures necessary to implement the provisions of this Arrangement.
(5) For the purpose of this Arrangement, the term 'government' is deemed to include the competent authorities of the European Economic Community.
(6) This provision applies only among participants that are Contracting Parties to the GATT.
ANNEX I
PROTOCOL REGARDING CERTAIN MILK POWDERS
PART ONE
Article 1
Product Coverage
l. This Protocol applies to milk powder and cream powder falling under CCCN heading No 04.02, excluding whey powder.
PART TWO
Article 2
Pilot Products
1. For the purpose of this Protocol, minimum export prices shall be established for the pilot products of the following description:
(a) Designation: Skimmed-milk powder
Milk fat content: less than or equal to 1,5 per cent by weight
Water content: less than or equal to 5 per cent by weight
(b) Designation: Whole milk powder
Milk fat content: 26 per cent by weight
Water content: less than or equal to 5 per cent by weight
(c) Designation: Buttermilk powder (1)
Milk fat content: less than or equal to 11 per cent by weight
Water content: less than or equal to 5 per cent by weight
Packaging: in packages normally used in the trade, of a net content by weight of not less than 25 kg, or 50 lbs, as appropriate
Terms of sale: f.o.b. ocean-going vessels from the exporting country or free-at-frontier exporting country.
By derogation from this provision, reference points are designated for the countries listed in Annex I (a) (2). The Committee established in pursuance of Article VII: 2 (a) of the Arrangement (hereinafter referred to as the Committee) may amend the contents of that Annex.
Prompt payment against documents.
Article 3
Minimum Prices
Level and observance of minimum prices
1. Participants undertake to take the steps necessary to ensure that the export prices of the products defined in Article 2 of this Protocol shall not be less than the minimum prices applicable under the present Protocol. If the products are exported in the form of goods in which they have been incorporated, participants shall take the steps necessary to avoid the circumvention of the price provisions of this Protocol.
2. (a) The minimum price levels set in the present Article take account, in particular, of the current market situation, dairy prices in producing participants, the need to ensure an appropriate relationship between the minimum prices established in the Protocols to the present Arrangement, the need to ensure equitable prices to consumers, and the desirability of maintaining a minimum return to the most efficient producers in order to ensure stability of supply over the longer term.
(b) The minimum prices provided for in paragraph 1 of the present Article applicable at the date of entry into force of this Protocol are fixed at:
(i) US$ 425 (3) per metric ton for the skimmed-milk powder defined in Article 2 of this Protocol.
(ii) US$ 725 (4) per metric ton for the whole milk powder defined in Article 2 of this Protocol.
(iii) US$ 425 (5) per metric ton for the buttermilk powder defined in
Article 2 of this Protocol.
3. (a) The levels of the minimum prices specified in the present Article can be modified by the Committee, taking into account, on the one hand, the results of the operation of the Protocol and, on the other hand, the evolution of the situation of the international market.
(b) The levels of the minimum prices specified in the present Article shall be subject to review at least once a year by the Committee. The Committee shall meet in September of each year for this purpose. In undertaking this review the Committee shall take account in particular, to the extent relevant and necessary, of costs faced by products, other relevant economic factors of the world market, the need to maintain a long-term minimum return to the most economic producers, the need to maintain stability of supply and to ensure acceptable prices to consumers, and the current market situation and shall have regard to the desirability of improving the relationship between the levels of the minimum prices set out in paragraph 2(b) of the present Article and the dairy support levels in the major producing participants.
Adjustment of minimum prices
4. If the products actually exported differ from the pilot products in respect of the fat content, packaging or terms of sale, the minimum prices shall be adjusted so as to protect the minimum prices established in this Protocol for the products specified in Article 2 of this Protocol according to the following provisions:
Milk fat content:
If the milk fat content of the milk powders described in Article 1 of the present Protocol excluding buttermilk powder (6) differs from the milk fat content of the pilot products as defined in Article 2.1(a) and (b) of the present Protocol, then for each full percentage point of milk fat as from 2 per cent, there shall be an upward adjustment of the minimum price in proportion to the difference between the minimum prices established for the pilot products defined in Article 2.1(a) and (b) of the present Protocol (7).
Packaging:
If the products are offered otherwise than in packages normally used in the trade, of a net content by weight less than 25 kg or 50 lbs, as appropriate, the minimum prices shall be adjusted so as to reflect the difference in the cost of packaging from the type of package specified above.
Terms of sale:
If sold on terms other than f.o.b. from the exporting country or free-at-frontier exporting country (8), the minimum prices shall be calculated on the basis of the minimum f.o.b. prices specified in paragraph 2 (b) of this Article, plus the real and justified costs of the services provided: if the terms of the sale include credit, this shall be charged for at the prevailing commercial rates in the country concerned.
Exports and imports of skimmed-milk powder and buttermilk powder for purposes of animal feed
5. Dy derogation from the provisions of paragraphs 1 to 4 of this Article participants may, under the conditions defined below, export or import, as
the case may be, skimmed-milk powder and buttermilk powder for purposes of animal feed at prices below the minimum prices provided for in this Protocol for these products. Participants may make use of this possibility only to the extent that they subject the products exported or imported to the processes and control measures which will be applied in the country of export or destination so as to ensure that the skimmed-milk powder and buttermilk powder thus exported or imported are used exclusively for animal feed. These processes and control measures shall have been approved by the Committee and recorded in a register established by it (9). Participants withing to make use of the provisions of this paragraph shall give advance notification of their intention to do so to the Committee which shall meet, at the request of a participant, to examine the market situation. The participants shall furnish the necessary information concerning their transactions in respect of skimmed-milk powder and buttermilk powder for purposes of animal feed, so that the Committee may follow development in this sector and periodically make forecasts concerning the evolution of this trade.
Special conditons of sales
6. Participants undertake within the limit of their institutional possibilities to ensure that practices such as those referred to in Article 4 of this Protocol do not have the effect of directly or indirectly bringing the export prices of the producers subject to the minimum price provisions below the agreed minimum prices.
Field of application
7. For each participant, this Protocol is applicable to exports of the products specified in Article 1 of this Protocol manufactured or repacked inside its own customs territory.
Transactions other than normal commercial transactions
8. The provisions of paragraphs 1 to 7 of this Article shall not be regarded as applying to donated exports to developing countries or to exports destined for relief purposes or food-related development purposes or welfare purposes in developing countries.
Article 4
Provision of Information
1. In cases where prices in international trade of the products covered by Article 1 of this Protocol are approaching the minimum prices mentioned in Article 3:2(b) of this Protocol, and without prejudice to the provisions of Article III of the Arrangement, participants shall notify to the Committee all the relevant elements for evaluating their own market situation and, in particular, credit or loan practices, twinning with other products, barter or three-sided transactions, refunds or rebates, exclusivity contracts packaging costs and details of the packaging, so that the Committee can make a verification.
Article 5
Obligations of Exporting Participants
1. Exporting participants agree to use their best endeavours, in accordance with their institutional possibilities, to supply on a priority basis the normal commercial requirements of developing importing participants,
especially those used for food-related development purposes and welfare purposes.
Article 6
Cooperation of Importing Participants
1. Participants which import products coveral by Article 1 of this Protocol undertake in particular:
(a) to cooperate in implementing the minimum prices objective of this Protocol and to ensure, as far as possible, that the products covered by Article 1 of this Protocol are not imported at less than the appropriate customs valuation equivalent to the prescribed minimum prices;
(b) without prejudice to the provisions of Article III of the Arrangement and Article 4 of this Protocol, to supply information concerning imports of products covered by Article 1 of this Protocol from non-participants:
(c) to consider sympathetically proposals for appropriate remedial action if imports at prices inconsistent with the minimum prices threaten the operation of this Protocol.
2. Paragraph 1 of this Article shall not apply to imports of skimmed-milk powder and buttermilk powder for purposes of animal feed, provided that such imports are subject to the measures and procedures provided for in Article 3:5 of this Protocol.
PART THREE
Article 7
Derogations
1. Upon request by a participant, the Committee shall have the authority to grant derogations from the provisions of Article 3, paragraphs 1 to 5 of this Protocol in order to remedy difficulties which observance of minimum prices could cause certain participants. The Committee shall pronounce on such a request within three months from the date of the request.
Article 8
Emergency Action
1. Any participant, which considers that its interests are seriously endangered by a country not bound by this Protocol, can request the Chairman of the Committee to convene an emergency meeting of the Committee within two working days to determine and decide whether measures would be required to meet the situation. If such a meeting cannot be arranged within the two working days and the commercial interests of the participant concerned are likely to be materially prejudiced, that participant may take unilateral action to safeguard its position, on the condition that any other participants likely to be affected are immediately notified. The Chairman of the Committee shall also be formally advised immediately of the full circumstances of the case and shall be requested to call a special meeting of the Committee at the earliest possible moment.
(1) Derived from the manufacture of butter and anhydrous milk fat.
(2) Annex I (1) is not reproduced.
(3) US$ 600 per metric ton since 1 October 1981.
(4) US$ 830 per metric ton since 5 June 1985.
(5) US$ 600 per metric ton since 1 October 1981.
(6) As defined in Article 2.1(c) of this Procotol.
(7) See Annex 1(b), 'Schedule of price differentials according to milk fat content'. (Annex 1 (b) is not reproduced).
(8) See Article 2.
(9) See Annex I(c), 'Register of Processes and Control Measures'. It is understood that exporters would be permitted to ship skimmed-milk powder and buttermilk powder for animal feed purposes in an unaltered state to importers which have nad rheir processes and control measures inserted in the Register. In this case, exporters world inform the committee of their intention to ship unaltered skimmed-milk powder and or buttermilk powder for animal feed purposes to those importers which have their processes and control measures registered. (Annex I (c) is not reproduced).
ANNEX II
PROTOCOL REGARDING MILK FAT
PART ONE
Article 1
Product Coverage
1. This Protocol applies to milk fat falling under CCCN heading No 04.03, having a milk fat content equal to or greater than 50 per cent by weight.
PART TWO
Article 2
Pilot Products
1. For the purpose of this Protocol, minimum export prices shall be established for the pilot products of the following descriptions:
(a) Designation: Anhydrous milk fat
Milk fat content: 99,5 per cent by weight
(b) Designation: Butter
Milk fat content: 80 per cent by weight
Packaging:
In packages normally used in the trade, of a net content by weight of not less than 25 kg or 50 lbs, as appropiate.
Terms of sale:
F.o.b. from the exporting country or free-at-frontier exporting country. By derogation from this provision, reference points are designated for the countries total in Annex II(a) (1). The Committee established in pursuance of Article VII:2(a) of the Arrangement (hereinafter referred to as the Committee) may amend the contents of that Annex.
Prompt payment against documents.
Article 3
Minimum Prices
Level and observance of minimum prices
1. Participants undertake to take the steps necessary to ensure that the export prices of the products defined in Article 2 of this Protocol shall not be less than the minimum prices applicable under the present Protocol. If the products are exported in the form of goods in which they have been incorporated, participants shall take the steps necessary to avoid the circumvention of the price provisions of this Protocol.
2. (a) The minimum price levels set out in the present Article take account, in particular, of the current market situation, dairy prices in producing
participants, the need to ensure an appropriate relationship between the minimum prices established in the Protocols to the present Arrangement, the need to ensure equitable prices to consumers, and the desirability of maintaining a minimum return to the most efficient producers in order to ensure stability of supply over the longer term.
(b) The minimum prices provided for in paragraph 1 of the present Article applicable at the date of entry into force of this Protocol are fixed at:
(i) US$ 1 100 (2)per metric ton for the anhydrous milk fat defined in Article 2 of this Protocol.
(ii) US$ 925 (3) per metric ton for the butter defined in Article 2 of this Protocol.
3. (a) The levels of the minimum prices specified in the present Article can be modified by the Committee, taking into account, on the one hand, the results of the operation of the Protocol and, on the other hand, the evolution of the situation of the international market.
(b) The levels of the minimum prices specified in the present Article shall be subject to review at least once a year by the Committee. The Committee shall meet in September of each year for this purpose. In undertaking this review the Committee shall take account in particular, to the extent relevant and necessary, of costs faced by producers, other relevant economic factors of the world market, the need to maintain a long-term minimum return to the most economic producers, the need to maintain stability of supply and to ensure acceptable prices to consumers, and the current market situation and shall have regard to the desirability of improving the relationship between the levels of the minimum prices set out in paragraph 2(b) of the present Article and the dairy support levels in the major producing participants.
Adjustment of minimum prices
4. If the products actually exported differ from the pilot products in respect of the fat content, packaging or terms of sale, the minimum prices shall be adjusted so as to protect the minimum prices established in this Protocol for the products specified in Article 2 of this Protocol according to the following provisions:
Milk fat content:
lf the milk fat content of the product defined in Article 1 of the present Protocol differs from the milk fat content of the pilot products as defined in Article 2 of the present Protocol then, if the milk fat content is equal to or greater than 82 per cent or less than 80 per cent, the minimum price of this product shall be, for each full percentage point by which the milk fat content is more than or less than 80 per cent, increased or reduced in proportion to the difference between the minimum prices established for the pilot products defined in Article 2 of the present Protocol.
Packaging:
If the products are offered otherwise than in packages normally used in the trade, of a net content by weight of not less than 25 kg or 50 Ibs., as appropriate, the minimum prices shall be adjusted so as to reflect the difference in the cost of packaging from the type of package specified above.
Terms of sale:
lf sold on terms other than f.o.b. from the exporting country or free-at-frontier exporting country (4), the minimum prices shall be calculated on the basis of the minimum f.o.b. prices specified in paragraph 2(b) of this Article, plus the real and justified costs of the services provided, if the terms of the sale include credit this shall be charged for at the prevailing commercial rates in the country concerned.
Special conditions of sales
5. Participants undertake within the limit of their institutional possibilities to ensure that practices such as those referred to in Article 4 of this Protocol do not have the effect of directly or indirectly bringing the export prices of the products subject to the minimum price provisions below the agreed minimum prices.
Field of application
6. For each participant, this Protocol is applicable to exports of the products specified in Article 1 of this Protocol manufactured or repacked inside its own customs territory.
Transactions other than normal commercial transactions
7. The provisions of paragraphs 1 to 6 of this Article shall not be regarded as applying to donated exports to developing countries or to exports destined for relief purposes of food-related development purposes or welfare purposes in developing countries.
Article 4
Provision of Information
1. In cases where prices in international trade of the products coverd by Article 1 of this Protocol are approaching the minimum prices mentioned in Article 3.2(b) of this Protocol, and without prejudice to the provisions of Article III of the Arrangement, participants shall notify to the Committee all the relevant elements for evaluating their own market-situation and, in particular, credit or loan practices, twinning with other products, barter or three-sided transactions, refunds or rebates, exclusivity contracts, packaging costs and details of the Packaging, so that the Committee can make a verification.
Article 5
Obligations of Exporting Participants
1. Exporting participants agree to use their best endeavours, in accordance with their institutional possibilities, to supply on a priority basis the normal commercial requirements of developing importing participants, especially those used for food-related development purposes and welfare purposes.
Article 5
Cooperation of Importing Participants
1. Participants which import products covered by Article 1 of this Protocol undertake in particular:
(a) to cooperate in implementing the minimum prices objective of this Protocol and to ensure, as far as possible, that the products covered by Article 1 of this Protocol are not imported at less than the appropriate customs valuation equivalent to the prescribed minimum prices;
(b) without prejudice to the provisions of Article III of the Arrangement and Article 4 of this Protocol, to supply information concerning imports of products covered by Article 1 of this Protocol from non-participants;
(c) to consider sympathetically proposals for appropriate remedial action if imports at prices inconsistent with the minimum prices threaten the operation of this Protocol.
PART THREE
Article 7
Derogations
1. Upon request by a participant, the Committee shall have the authority to grant derogations from the provisions of Article 3, paragraphs 1 to 4 of this Protocol in order to remedy difficulties which observance of minimum prices could cause certain participants. The Committee shall pronounce on such a request within three months from the date of the request.
Article 8
Emergency Action
1. Any participant, which consides that its interests are seriously endangered by a country not bound by this Protocol, can request the Chairman of the Committee to convene an emergency meeting of the Committee within two working days to determine and decide whether measures would be required to meet the situation. If such a meeting cannot be arranged within the two working days and the commercial interests of the participant concerned are likely to be materially prejudiced, that participant may take unilateral action to safeguard its position, on the condition that any other participants likely to be affected are immediately notified. The Chairman of the Committee shall also be formally advised immediately of the full circumstances of the case and shall be requested to call a special meeting of the Committee at the earliest possible moment.
(1) Annex II(a) is not rerroduced.
(2) US$ 1200 per metric ton since 5 June 1985.
(3) US$ 1 000 per metric ton since 5 June 1985.
(4) See Article 2.
ANNEX III
PROTOCOL REGARDING CERTAIN CHEESES
PART ONE
Article 1
Product Coverage
l. This Protocol applies to cheeses falling under CCCN heading No 04.04, having a fat content in dry matter, by weight, equal to or more than 45 per cent and a dry matter content, by weight, equal to or more than 50 per cent.
PART TWO
Article 2
Pilot Product
1. For the purpose of this Protocol, a minimum export price shall be established for the pilot product of the following description:
Designation: Cheese
Packaging:
In packages normally used in the trade of a net content by weight of not
less than 20 kg or 40 lbs., as appropriate.
Terms of sale:
F.o.b. from the exporting country or free-at-frontier exporting country.
By derogation from this provision, reference points are designated for the countries listed in Annex III(a) (1). The Committee established in pursuance of Article VII:2(a) of the Arrangement (hereinafter referred to as the Committee) may amend the contents of that Annex.
Prompt payment against documents.
Article 3
Minimum Price
Level and observance of minimum price
1. Participants undertake to take the steps necessary to ensure that the export prices of the products defined in Articles 1 and 2 of this Protocol shall not be less than the minimum price applicable under the present Protocol. If the products are exported in the form of goods in which they have been incorporated, participants shall take the steps necessary to avoid the circumvention of the price provisions of this Protocol.
2. (a) The minimum price level set out in the present Article takes account, in particular, of the current market situation, dairy prices in producing participants, the need to ensure an appropriate relationship between the minimum prices established in the Protocols to the present Arrangement, the need to ensure equitable prices to consumers, and the desirability of maintaining a minimum return to the most efficient producers in order to ensure stability of supply over the longer term.
(b) The minimum price provided for in paragraph 1 of the present Article applicable at the date of entry into force of this Protocol is fixed at US$ 800 (2) per metric ton.
3. (a) The level of the minimum price specified in the present Article can be modified by the Committee, taking into account, on the one hand, the results of the operation of the Protocol and, on the other hand, the evolution of the situation of the international market.
(b) The level of the minimum price specified in the present Article shall be subject to review at least once a year by the Committee. The Committee shall meet in September of each year for this purpose. In undertaking this review the Committee shall take account in particular, to the extent relevant and necessary, of costs faced by producers, other relevant economic factors of the world market, the need to maintain a long-term minimum return to the most economic producers, the need to maintain stability of supply and to ensure acceptable prices to consumers, and the current market situation and shall have regard to the desirability of improving the relationship between the level of the minimum price set out in paragraph 2(b) of the present Article and the dairy support levels in the major producing participants.
Adjustment of minimum price
4. If the products actually exported differ from the pilot products in respect or the packaging or terms of sale, the minimum price shall be adjusted so as to protect the minimum price established in this Protocol according to the following provisions:
Packaging:
If the products are offered otherwise than in packages as specified in Article 2, the minimum price shall be adjusted so as to reflect the difference in the cost of packaging from the type of package specified above.
Terms of sale:
If sold on terms other than f.o.b. from the exporting country or free-at-frontier exporting country (3), the minimum price shall be calculated on the basis of the minimum f.o.b. price specified in paragraph 2(b) of this Article, plus the real and justified costs of the services provided; if the terms of the sale include credit, this shall be charged for at the prevailing commercial rates in the country concerned.
Special conditions of sale
5. Participants undertake within the limit of their institutional possibilities to ensure that practices such as these referred to in Article 4 of this Protocol do not have the effect of directly or indirectly bringing the export prices of the products subject to the minimum price provisions below the agreed minimum price.
Field of application
6. For each participant, this Protocol is applicable to exports of the products specified in Article 1 of this Protocol manufactured or repacked inside its own customs territory.
Transactions other than normal commercial transactions
7. The provisions of paragraphs 1 to 6 of this Article shall not be regarded as applying to donated exports to developing countries or to exports destined for relief purposes or food-related development purposes or welfare purposes in developing countries.
Article 4
Provision of Information
1. In cases where prices in international trade of the products covered by Article 1 of this Protocol are approaching the minimum price mentioned in Article 3:2(b) of this Protocol and without prejudice to the provisions of Article III of the Arrangement participants shall notify to the Committee all the relevant elements for evaluating their own market situation and, in particular, credit or loan practices, twinning with other products, barter or three-sided transactions, refunds or rebates, exclusivity contracts, packaging costs and details of the packaging, so that the Committee can make a verification.
Article 5
Obligations of Exporting Participants
1. Exporting participants agree to use their best endeavours, in accordance with their institutional possibilities, to supply on a priority basis the normal commercial requirements of developing importing participants, especially those used for food-related development purposes and welfare purposes.
Article 6
Cooperation of Importing Participants
1. Participants which import products covered by Article 1 of this Protocol undertake in particular:
(a) to cooperate in implementing the minimum price objective of this Protocol and to ensure, as far as possible, that the products covered by Article 1 of this Protocol are not imported at less than the appropriate customs valuation equivalent to the prescribed minimum price;
(b) without prejudice to the provisions of Article III of the Arrangement and Article 4 of this Protocol, to supply information concerning imports of products covered by Article 1 of this Protocol from non-participants;
(c) to consider sympathetically proposals for appropriate remedial action if imports at prices inconsistent with the minimum price threaten the operation of this Protocol.
PART THREE
Article 7
Derogations
1. Upon request by a participant, the Committee shall have the authority to grant derogations from the provisions of Article 3, paragraphs 1 to 4 of this Protocol in order to remedy difficulties which observance of minimum prices could cause certain participants. The Committee shall pronounce on such a request within thirty days from the date of the request.
2. The provisions of Article 3:1 to 4 shall not apply to exports, in exceptional circumstances, of small quantities of natural unprocessed cheese which would be below normal export quality as a result of deterioration or production faults. Participants exporting such cheese shall notify the GATT secretariat in advance of their intention to do so. Participants shall also notify the Committee quarterly of all sales of cheese effected under the provisions of this paragraph, specifying in respect of each transaction, the quantities, prices and destinations involved.
Article 8
Emergency Action
Any participant, which considers that its interests are seriously endangered by a country not bound by this Protocol, can request the Chairman of the Committee to convene an emergency meeting of the Committee within two working days to determine and decide whether measures would be required to meet the situation. If such a meeting cannot be arranged within the two working days and the commercial interests of the participant concerned are likely to materially prejudiced, that participant may take unilateral action to safeguard its position, on the condition that any other participants likely to be affected are immediately notified. The Chairman of the Committee shall also be formally advised immediately of the full circumstances of the case and shall be requested to call a special meeting of the Committee at the earliest possible moment.
(1) Annex III(a) is not reproduced.
(2) US$ 1 000 per metric ton since 1 Octoher 1981.
(3) See Article 2
ARRANGEMENT REGARDING BOVINE MEAT
PREAMBLE
Convinced that increased international cooperation should be carried out in such a way as to contribute to the achievement of greater liberalization, stability and expansion in international trade in meat and live animals;
Taking into account the need to avoid serious disturbances in international trade in bovine meat and live animals;
Recognizing the importance of production and trade in bovine meat and live animals for the economies of many countries, especially for certain developed and developing countries;
Mindful of their obligations to the principles and objectives of the General Agreement on Tariffs and Trade (hereinafter referred to as 'General Agreement' or 'GATT') (1):
Determined, in carrying out the aims of this Arrangement to implement the principles and objectives agreed upon in the Tokyo Declaration of Ministers, dated 11 September 1973 concerning the Multilateral Trade Negotiations, in particular as concerns special and more favourable treatment for developing countries;
The participants in the present Arrangement have, through their representatives, agreed as follows:
PART ONE
GENERAL PROVISIONS
Article I
Objectives
The objectives of this Arrangement shall be:
(1) to promote the expansion, ever greater liberalization and stability of the international meat and livestock market by facilitating the progressive dismantling of obstacles and restrictions to world trade in bovine meat and live animals, including those which compartmentalize this trade, and by improving the international framework of world trade to the benefit of both consumer and producer, importer and exporter;
(2) to eucourage greater international cooperation in all aspects affecting the trade in bovine meat and live animals with a view in particular to greater rationalization and more efficient distribution of resources in the international meat economy;
(3) to secure additional benefits for the international trade of developing countries in bovine meat and live animals through an improvement in the possibilities for these countries to participate in the expansion of world trade in these products by means of inter alia:
(a) promoting long-term stability of prices in the context of an expanding world market for bovine meat and live animals; and
(b) promoting the maintenance and improvement of the earnings of developing countries that are exporters of bovine meat and live animals:
the above with a view thus to deriving additional earnings, by means of securing long-term stability of markets for bovine meat and live animals;
(4) to further expand trade on a competitive basis taking into account the traditional position of efficient producers.
Article II
Product Coverage
This Arrangement applies to bovine meat. For the purpose of this Arrangement, the term 'bovine meat' is considered to include:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
|CCCN
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(a) Live bovine animals |01.02
(b) Meat and edible offals of bovine animals, fresh, chilled or frozen |ex 02.01
(c) Meat and edible offals of bovine animals, salted, in brine, dried or smoked |ex 02.06
(d) Other prepared or preserved meat or offal of bovine animals |ex 16.02
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
and any other product that may be added by the International Meat Council, as established under the terms of Article V of this Arrangement, in order to accomplish the objectives and provisions of this Arrangement.
Article III
Information and Market Monitoring
1. All participants agree to provide regularly and promptly to the Council, the information which will permit the Council to monitor and access the overall situation of the world market for meat and the situation of the world market for each specific meat.
2. Participating developing countries shall furnish the information available to them. In order that these countries may improve their data collection mechanism, developed participants, and any developing participants able to do so, shall consider sympathetically any request to them for technical assistance.
3. The information that the participants undertake to provide pursuant to paragraph 1 of this Article, according to the modalities that the Council shall establish, shall include data on past performance and current situation and an assessment of the outlook regarding production (including the evolution of the composition of herds), consumption, prices, stocks of and trade in the products referred to in Article II, and any other information deemed necessary by the Council, in particular on competing products. Participants shall also provide information on their domestic policies and trade measures including bilateral and plurilateral commitments in the bovine sector, and shall notify as early as possible any changes in such policies and measures that are likely to affect international trade in live bovine animals and meat. The provisions of this paragraph shall not require any participant to disclose confidential information which would impede law enforcement or otherwise be contrary to the public interest or would prejudice the legitimate commercial interests of particular enterprises, public or private.
4. The secretariat of the Arrangement shall monitor variations in market data, in particular herd sizes, stocks, slaughterings and domestic and international prices, so as to permit early detection of the symptoms of any serious imbalance in the supply and demand situation. The secretariat shall keep the Council apprized of significant developments on world markets, as well as prospects for production, consumption, exports and imports.
Note: It is understood that under the provisions of this Article, the Council instructs the secretariat to draw up, and keep up to date, an inventory of all measures affecting trade in bovine meat and live animals, including commitments resulting from bilateral, plurilateral and multilateral negotiations.
Article IV
Functions of the International Meat Council and Cooperation between the Participants to this Arrangement
1. The Council shall meet in order to
(a) evaluate the world supply and demand situation and outlook on the basis of an interpretative analysis of the present situation and of probable developments drawn up by the secretariat of the Arrangement, on the basis of documentation provided in conformity with Article III of the present Arrangement, including that relating to the operation of domestic and trade policies and of any other information available to the secretariat:
(b) proceed to a comprehensive examination of the functioning of the present Arrangement,
(c) provide an opportunity for regular consultation on all matters affecting international trade in bovine meat:
2. If after evaluation of the world supply and demand situation referred to in paragraph 1(a) of this Article, or after examination of all relevant information pursuant to paragraph 3 of Article III, the Council finds evidence of a serious imbalance or a threat thereof in the international meat market the Council will proceed by consensus, taking into particular account the situation in developing countries, to identify, for consideration by governments possible solutions to remedy the situation consistet with the principles and rules of GATT.
3. Depending on whether the Council considers that the situation defined in paragraph 2 of this Article is temporary or more durable, the measures referred to in paragraph 2 of this Article could include short-, medium-, or long-term measures taken by importers as well as exporters to contribute to improve the overall situation of the world market consistent with the objectives and aims of the Arrangement, in particular the expansion, ever greater liberalization, and stability of the international meat und livestock markets.
4. When considering the suggested measures pursuant to paragraphs 2 and 3 of this Article, due consideration shall be given to special and more favourable treatment to developing countries, where this is feasible and appropriate.
5. The participants undertake to contribute to the fullest possible extent to the implementation of the objectives of this Arrangement set forth in Article I. To this end, and consistent with the principles and rules of the General Agreement, participants shall, on a regular basis, enter into the discussions provided in Article IV:1(c) with a view to exploring the possibilities of achieving the objectives of the present Arrangement, in particular the further dismantling of obstacles to world trade in bovine meat and live animals. Such discussions should prepare the way for subsequent consideration of possible solutions of trade problems consistent with the rules and principles of the GATT, which could be jointly accepted by all the parties concerned, in a balanced context of mutual advantages.
6. Any participant may raise before the Council any matter affecting this Arrangement inter alia for the same purposes provided for in paragraph 2 of this Article. The Council shall, at the request of a participant meet within a period of not more than fifteen days to consider any matter (2) affecting
the present Arrangement.
PART TWO
Article V
Administration of the Arrangement
1. International Meat Council
An International Meat Council shall be established within the framework of the GATT. The Council shall comprise representatives of all participants to the Arrangement and shall carry out all the functions which are necessary to implement the provisions of the Arrangement. The Council shall be serviced by the GATT secretariat. The Council shall establish its own rules of procedure, in particular the modalities for consultations provided for in Article IV.
2. Regular and special meetings
The Council shall normally meet at least twice each year. However the Chairman may call a special meeting of the Council either on his own initiative, or at the request of a participant to this Arrangement.
3. Decisions
The Council shall reach its decisions by consensus. The Council shall be deemed to have decided on a matter submitted for its consideration if no member of the Council formally objects to the acceptance of a proposal.
4. Cooperation whith other organizations
The Council shall make whatever arrangements are appropriate for consultation or cooperation with intergovernmental and non-governmental organizations.
5. Admission of observers
(a) The Council may invite any non-participating country to be represented at any of its meetings as an observer.
(b) The Council may also invite any of the organizations referred to in paragraph 4 of this Article to attend any of its meetings as an observer.
PART THREE
Article VI
Final Provisions
1. Acceptance (3)
(a) This Arrangement is open for acceptance, by signature or otherwise by governments members of the United Nations or of one of its specialized agencies and by the European Economic Community.
(b) Any government (4) accepting this Arrangement may at the time of acceptance make a reservation with regard to its acceptance of any of the provisions in the present Arrangement. This reservation is subject to the approval of the participants.
(c) This Arrangement shall be deposited with the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT who shall promptly furnish a certified copy thereof and a notification of each acceptance thereof to each participant. The texts of this Arrangement in the English, French and Spanish languages shall all be equally authentic.
(d) The entry into force of this Arrangement shall entail the aboliton of the International Meat Consultative Group.
2. Provisional application
Any government may deposit with the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT a declaration of provisional application of this Arrangement. Any government depositing such a declaration shall provisonally apply this Arrangement and be provisonally regarded as participating in this Arrangement.
3. Entry into force
This Arrangement shall enter into force, for those participants having accepted it, on 1 January 1980. For participants accepting this Arrangement after that date, it shall be effective from the date of their acceptance.
4. Validity
This Arrangement shall remain in force for three years. The duration of this Arrangement shall be extended for further periods of three years at a time, unless the Council, at least eighty days prior to each date of expiry, decides otherwise.
5. Amendment
Except where provision for modification is made elsewhere in this Arrangement the Council may recommend an amendment to the provisions of this Arrangement. The proposed amendment shall enter into force upon acceptance by the governments of all participants.
6. Relationship between the Arrangement and the GATT
Nothing in this Arrangement shall affect the rights and obligations of participants under the GATT (1).
7. Withdrawal
Any participant may withdraw from this Arrangement. Such withdrawal shall take effect upon the expiration of sixty days from the date on which written notice of withdrawal is received by the Director-General to the CONTRACTING PARTIES to the GATT.
(1) This provision applies only among GATT Contracting Parties.
(2) Note: It is confirmed that the term 'matter' in this paragraph includes any matter which is covered by multilateral agreements negotiated within the framework of the Multilateral Trade Negotiations, in particular those bearing on export and import measures. It is further confirmed that the provisions of Article IV, paragraph 6, and this footnote are without prejudice to the rights and obligations of the Parties to such agreements.
(3) The terms "acceptance" or "accepted" as used in this Article include the completion of any domestic procedures necessary to implement the provisions of this Arrangement.
(4) For the purpose of this Arrangement the term "government" is deemed to include the competent authorities of the European Economic Community.
ANNEX I
DRAFT EXCHANGE OF LETTERS BETWEEN URUGUAY AND THE EUROPEAN COMMUNITY
The European Community agrees to include in its final offer on market access under the Uruguay Round an additional quantity of two thousand metric tonnes of high-quality beef (0201.30.00 - 0206.10.85 meat of bovine animals, fresh or chilled: 0202.30.90 - 206 29.91 meat of bovine animals, frozen) from Uruguay.
The European Community and Uruguay agree that the provision contuined in the Tokyo Round agreement according to which the European Community was prepared
to envisage the possibility of Uruguay being able to export additional annual quantities of high-quality beef if the overall quota for such cuts was not fully used by other beneficiary countries shall cease to apply.
The abovementioned provision shall cease to apply on the same date that the additional quantity of two thousand metric tonnes is implemented.
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