LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), modificada por la letra d) del apartado 4 del capítulo 2 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que en Finlandia la vacunación de las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle lleva más de un año prohibida;
Considerando que las aves de corral reproductoras del citado país han sido sometidas al menos a un control anual para detectar la citada enfermedad; que las explotaciones del país no contienen aves que hayan sido vacunadas contra dicha enfermedad;
Considerando que, dada la situación de la enfermedad de Newcastle, resulta apropiado determinar la calificación sanitaria de Finlandia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Finlandia reúne las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.
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