LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 34 ter de su Apéndice II (2),
Considerando que el Apéndice II del Convenio incluye, entre otras cosas, disposiciones específicas en materia de garantía;
Considerando que resulta necesario que las Partes contratantes tomen medidas adecuadas en relación con determinadas mercancías para las cuales el régimen de tránsito común presenta elevados riesgos de fraude debido al vertiginoso incremento del número de casos de no presentación de dichas mercancías en las oficinas de destino;
Considerando que, a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 34 ter de dicho Apéndice, es preciso determinar las mercancías para las cuales el régimen de tránsito T 1 supone un mayor riesgo de fraude,
DECIDE:
Artículo 1
El régimen de tránsito T 1 supone un mayor riesgo de fraude en el caso de las mercancías recogidas en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.
Por la Comisión mixta El presidente Peter WILMOTT
(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.
(2) DO n° L 12 de 15. 1. 1994, p. 33.
ANEXO
Mercancías a las cuales debe aplicarse el apartado 2 del artículo 34 ter del Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987
ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, que no sean reproductores de raza pura
ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina, que no sean reproductores de raza pura
ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina, que no sean reproductores de raza pura
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche
04.06 Quesos y requesón
10.01 Trigo y morcajo o tranquillón
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
ex 24.02 Cigarrillos
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