EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a
la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los
productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva
89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE (1), y, en particular, los apartados
1 y 2 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el caso de los productos de origen animal que no sean
la carne a que se refieren las Directivas 64/433/CEE (2), 71/118/CEE (3) y
72/462/CEE (4), quedan por determinar las disposiciones necesarias para
garantizar la financiación de los controles veterinarios;
Considerando que, en lo que respecta a la carne de terceros países, conviene
establecer un vínculo con la fecha a partir de la cual deberán celebrarse
los acuerdos relativos a la frecuencia reducida de los controles físicos de
los envíos de determinados productos importados de terceros países, con
arreglo a la Directiva 90/675/CEE (5),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA
Artículo 1
El capítulo II del Anexo de la Directiva 85/73/CEE quedará modificado como
sigue:
a) El texto del punto 2 se sustituirá por el siguiente texto:
«2. No obstante, en el caso de las importaciones procedentes de uno de los
países que, con fecha de 31 de diciembre de 1994, hayan iniciado
conversaciones exploratorias con la Comunidad para la celebración de un
acuerdo global de equivalencia en materia de garantías veterinarias (sanidad
animal y salud pública) basado en el principio de la reciprocidad de trato,
los Estados miembros podrán mantener hasta la celebración de dicho acuerdo
y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1995, los niveles de tasa reducidos
que aplicaban a 1 de enero de 1994.
Dicha reducción podrá ser como máximo del 55 % con respecto a los niveles a
tanto alzado mencionados en el punto 1.
El importe de la tasa que se habrá de percibir sobre las importaciones
procedentes de uno de los terceros países a los que hace mención el párrafo
primero se fijará, una vez celebrado el acuerdo global de equivalencia con
dicho tercer país con arreglo al procedimiento contemplado en el punto 3,
teniendo en cuenta los principios siguientes:
- nivel de frecuencia de los controles,
- nivel de la tasa aplicada por dicho tercer país a las importaciones
originarias de la Comunidad,
- supresión de otros gastos percibidos por el tercer país, como el depósito
obligatorio o la percepción de caución sanitaria.»
b) Se suprimirá el punto 4.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más
tardar dos días después de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 32 de 5. 2. 1985, p. 14. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 93/118/CEE (DO nº L 340 de 31. 12. 1993, p. 15).
(2) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 92/5/CEE (DO nº L 57 de 2. 3. 1992, p. 1).
(3) DO nº L 55 de 8. 3. 1971, p. 23. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 92/116/CEE (DO nº L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).
(4) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CEE) nº 1601/92 (DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p.
13).
(5) DO nº L 158 de 25. 6. 1994, p. 41.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid