ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),
Considerando que los productos de la pesca figuran en la lista de productos establecida en el Anexo II del Tratado; que en la Directiva 91/493/CEE(), se fijaron las normas sanitarias de producción y de comercialización;
Considerando que las importaciones de productos de la pesca procedentes de terceros países son objeto de las disposiciones previstas en el artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, que incluyen, entre otras cosas, la elaboración de listas de establecimientos autorizados y de modelos de certificados sanitarios;
Considerando que, en espera de las decisiones comunitarias que fijen para cada tercer país las condiciones específicas de importación de los productos de la pesca, corresponde a los Estados miembros aplicar a dichas importaciones, con arreglo al punto 7 del artículo 11 de la mencionada Directiva, condiciones al menos equivalentes a las previstas para la producción comunitaria;
Considerando que, en aplicación del artículo 16 de la Directiva 91/493/CEE, se creó un modelo provisional de certificado sanitario mediante la Decisión 93/185/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por la que se establecen medidas transitorias sobre la certificación de los productos de la pesca procedentes de terceros países, para facilitar el paso al régimen previsto por la Directiva 91/493/CEE del Consejo(); que la vigencia de esta Decisión termina el 31 de diciembre de 1994; que, por consiguiente, en espera de la elaboración de las listas provisionales de establecimientos autorizados y para evitar cualquier tipo de desorganización de las importaciones procedentes de terceros países, conviene mantener en vigor dicho certificado sanitario provisional;
Considerando que el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 91/493/CEE establece la obligación de comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier modificación de las listas de establecimientos autorizados; que resulta conveniente establecer una actualización de dichas listas cada dos meses, así como de las listas establecidas en el apartado 4
del artículo 11 de la mencionada Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Hasta el 1 de marzo de 1995, los Estados miembros mantendrán las condiciones existentes para las importaciones de los productos de la pesca que se contemplan en el punto 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, así como el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo de la Decisión 93/185/CEE.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 7 y en el apartado 5 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, la actualización de las listas de establecimientos autorizados y, en su caso, de los buques-factoría autorizadas respecto de los cuales deberá adoptarse una decisión con arreglo a la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva mencionada, deberá efectuarse con una periodicidad bimensual.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
() DO no C 208 de 28. 7. 1994, p. 9.
() DO no C 276 de 3. 10. 1994, p. 13.
() DO no C 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
() DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 80.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid