EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus
artículos 43 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado (2),
Considerado que el Reglamento (CEE) nº 1576/89 (3) y el Reglamento (CEE) nº
1601/91 (4), establecen las normas generales relativas a la definición,
designación y presentación de las bebidas espirituosas y de los vinos
aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles
aromatizados de productos vitivinícolas; que, con objeto de que dichos
Reglamentos sean conformes a las obligaciones que se derivan, en particular,
de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte
integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del
Comercio, es conveniente incluir en ellos el derecho de las partes
interesadas a impedir, en determinadas condiciones, la utilización ilegítima
de indicaciones geográficas protegidas por un país tercero miembro de la
Organización Mundial del Comercio,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 11 del
Reglamento (CEE) nº 1576/89:
«Artículo 11 bis
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los
interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por
el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que
no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados,
incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica
se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo»,
«imitación» u otras similares.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica»
cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio
de un país tercero miembro cuando alguna de las cualidades, la reputación u
otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen
geográfico.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 11 del presente Reglamento o de otras
disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la
designación y presentación de los productos regulados por el presente
Reglamento.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso,
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»
2. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 10 del
Reglamento (CEE) nº 1601/91:
«Artículo 10 bis
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los
interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por
el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que
no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados,
incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica
se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo»,
«imitación» u otras similares.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica»
cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio
de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una
región o localidad de ese territorio, cuando alguna de las cualidades, la
reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su
origen geográfico.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 10 del presente Reglamento o de otras
disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la
designación y presentación de los productos regulados por el presente
Reglamento.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso,
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14».
Artículo 2
La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe relativo a la puesta en aplicación de los actos en vigor,
acompañados con datos estadísticos apropiados.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1994 (DO nº C 369
de 24. 12. 1994, p.). Posición común del Consejo de 13 de diciembre de 1994
y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1994 (no publicada
aún en el Diario Oficial).
(3) DO nº L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye Reglamento (CEE) nº 3280/92 (DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.).
(4) DO nº L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye Reglamento (CEE) nº 3279/92 (DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 1.).
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