EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el
que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo
OMC»); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»),
anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones pormenorizadas sobre la
protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste
en establecer normas internacionales en este sector para promover el
comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales
debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad
intelectual;
Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria
pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe
adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes
en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas
medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos
comunitarios; que estas medidas conllevan también que se completen actos
comunitarios vigentes;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 40/94 (2) crea la marca comunitaria
que el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 40/94 define a las «personas que
pueden ser titulares de marcas comunitarias», con especial referencia al
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y exige la
concesión de un trato nacional recíproco a los países que no sean parte en
el Convenio de París; que es preciso modificar también en este sentido el
artículo 29 del Reglamento (CE) nº 40/94, relativo al derecho de prioridad;
que, con el fin de cumplir la obligación de conceder el trato nacional,
establecida en el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, es necesario modificar estas
disposiciones para garantizar que los nacionales de todos los miembros de la
OMC reciban, aún no siendo parte en el Convenio de París, un trato no menos
favorable que el otorgado a los nacionales de los Estados miembros de la
Comunidad;
Considerando que dado que el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo ADPIC
establece el rechazo o la invalidez de las marcas comerciales que contengan
o consistan en indicaciones geográficas falsas para los vinos y bebidas
espirituosas sin que para ello sea necesario que sean de naturaleza tal que
induzcan a error, es preciso introducir una nueva letra j) en el apartado 1
del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 40/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 40/94 se modifica como sigue:
1) se sustituye la letra b) del apartado 1 del artículo 5 por el texto
siguiente:
«b) nacionales de otros Estados que sean parte en el Convenio de París para
la protección de la propiedad industrial, en lo sucesivo denominado
«Convenio de París», o en el Acuerdo por el que se crea la Organización
Mundial del Comercio;»;
2) se sustituye la letra d) del apartado 1 del artículo 5 por el texto
siguiente:
«d) nacionales, distintos de los contemplados en la letra c), de cualquier
Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que
se crea la Organización Mundial del Comercio y que, según comprobaciones
publicadas, conceda a los nacionales de todos los Estados miembros la misma
protección que a sus nacionales en lo que concierne a las marcas y que,
cuando los nacionales de los Estados miembros deban aportar la prueba del
registro de la marca en el país de origen, reconozca el registro de la marca
comunitaria como tal prueba;»;
3) se añade después de la letra i) del apartado 1 del artículo 7 el
siguiente texto:
«j) las marcas comerciales de los vinos que consistan en una indicación
geográfica que identifique el vino, o para las bebidas que contengan o
consistan en una indicación geográfica que identifique la bebida, respecto
de los vinos o bebidas que no tengan dicho origen.»;
4) se sustituye el apartado 1 del artículo 29 por el texto siguiente:
«1. Quien haya presentado regularmente la solicitud relativa a una marca
comercial en uno o para uno de los Estados que son partes en el Convenio de
París o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del
Comercio, o su causahabiente, si quisiera efectuar la presentación de una
solicitud de marca comunitaria para la misma marca y para productos o
servicios idénticos a aquellos para los que se presentó esa marca, o que
estén contenidos en estos productos o servicios, gozará de un derecho de
prioridad durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud.»;
5) se sustituye el apartado 5 del artículo 29 por el texto siguiente:
«5. Si la primera presentación se hubiere efectuado en un Estado que no sea
parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, las disposiciones de los apartados 1 a 4
únicamente se aplicarán en la medida en que dicho Estado, según
comprobaciones publicadas, otorgue, sobre la base de una primera
presentación efectuada ante la Oficina, un derecho de prioridad sometido a
condiciones y con efectos equivalentes a los establecidos por el presente
Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
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