LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el 30 de marzo de 1994, España presentó a la Comisión el documento único de programación contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3699/93;
Considerando que dicho documento incluye, entre otros elementos, la descripción de los ámbitos de intervención y las solicitudes de ayuda del instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), así como observaciones sobre la utilización de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del programa comunitario en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en lo sucesivo denominado «el sector»;
Considerando que determinadas regiones de España pueden optar al objetivo no 1 de los Fondos estructurales con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (3); que las intervenciones estructurales en los sectores de tales regiones se integran en la
programación general del objetivo no 1;
Considerando que es conveniente adoptar una Decisión única sobre el programa comunitario de intervenciones estructurales en el sector correspondiente a las regiones de España, que no puedan optar al objetivo no 1;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (5), corresponde a la Comisión, en el marco de la cooperación, coordinar y garantizar la coherencia entre la ayuda de los Fondos y la intervención del BEI y de los demás instrumentos financieros, incluidas las de la CECA y las demás acciones con finalidad estructural;
Considerando que el BEI participa en la elaboración del programa comunitario de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4253/88, aplicables por analogía a la elaboración del programa; que dicho Banco ha declarado que está dispuesto a contribuir a la realización de este documento sobre la base de las dotaciones de préstamos previstas en la presente Decisión y de acuerdo con las disposiciones estatutarias que la regulan;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2745/94 (7), prevé que en la decisiones de la Comisión por las que se apruebe un documento único de programación la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su distribución anual han de fijarse en ecus a los precios del año de la decisión y dan lugar a una indización; que esta distribución anual debe ser compatible con la progresividad de los créditos de compromiso que figura en Anexo II del Reglamento (CEE) no 2052/88; que la indización se base en un único tipo anual que corresponde a los tipos aplicados anualmente al Presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (8), establece en su artículo 1 las acciones en cuya financiación puede participar el IFOP; que el Reglamento (CE) no 3699/93 establece los criterios y condiciones aplicables a las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector;
Considerando que el programa comunitario se ha elaborado de acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación definida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;
Considerando que el programa comunitario reúne las condiciones e incluye los datos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88; que la
solicitud de ayuda cumple, además, las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88;
Considerando que el Reglamento financiero, de 21 diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) no 2730/94 (10), prevé en su artículo 1 que las obligaciones jurídicas contraídas respecto a acciones cuya realización se extienda a más de un ejercicio financiero tendrán una fecha límite de ejecución que deberá comunicarse al beneficiario, en la forma adecuada, al concedérsele la ayuda;
Considerando que, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2080/93, las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de enero de 1994 han sido examinadas y aprobadas después de esa fecha y es conveniente tomarlas en consideración en el presente programa comunitario;
Considerando que se cumplen todas las demás condiciones establecidas para la concesión de la ayuda del IFOP;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión permanente de las estruturas pesqueras,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobado el programa comunitario de intervenciones estructurales comunitarias en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos en España, al amparo del objetivo no 5 a) con excepción de las regiones del objetivo no 1, para el período del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999.
Artículo 2
El programa comunitario constará de los siguientes elementos fundamentales:
a) ámbitos de intervención seleccionados para la acción conjunta, objetivos específicos cuantificados, evaluación de la repercusión prevista y coherencia con las políticas económicas y sociales de España;
los ámbitos de intervención serán los siguientes:
- adaptación del esfuerzo pesquero y reorientación de las actividades pesqueras;
- renovación y modernización de la flota pesquera;
- acuicultura;
- zonas marinas costeras;
- equipamiento de los puertos pesqueros;
- transformación y comercialización de los productos;
- promoción de productos;
- otras medidas (estudios, asistencia técnica, etc.).
b) ayudas del IFOP establecidas en los artículos 3 y 4.
c) disposiciones detalladas de aplicación del programa comunitario que incluirán:
- las modalidades de seguimiento y evaluación
- las disposiciones de ejecución financiera
- las normas de cumplimiento de las políticas comunitarias.
d) formas de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma.
Las medidas correspondientes a las regiones del objetivo no 1, son objetivo
de otra Decisión.
Artículo 3
La ayuda del IFOP concedida en virtud del presente programa comunitario ascenderá a un importe máximo de 119,6 millones de ecus a precios de 1994.
Los gastos efectivos podrán ser subvencionados por el IFOP a partir del 1 de enero de 1994.
Las modalidades de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera del IFOP en los diferentes ámbitos y medidas que forman parte del presente programa comunitario se precisan en el plan de financiación.
Las necesidades de financiación nacional que se indican en el plan de financiación se podrán cubrir parcialmente mediante los préstamos comunitarios del BEI y de los demás instrumentos de préstamo.
Artículo 4
A efectos de indización, la distribución anual de las asignación global máxima prevista para la ayuda del IFOP será la siguiente:
>>en millones de ecus (a precios de 1994)
>>>> ID="1">1994> ID="2">19,93>>> ID="1">1995> ID="2">19,90>>> ID="1">1996> ID="2">19,89>>> ID="1">1997> ID="2">19,96>>> ID="1">1998> ID="2">19,96>>> ID="1">1999> ID="2">19,96>>> ID="1">Total > ID="2">119,60>>>
Artículo 5
El compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo queda fijado en 19,93 millones de ecus.
Este tramo comprenderá las acciones aprobadas en 1994, al amparo de los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 4028/86 (11) y 4042/89 (12).
Los compromisos de los tramos posteriores se basarán en el plan de financiación y en el estado de ejecución del programa comunitario.
Artículo 6
Las modalidades de concesión de la ayuda se podrán modificar posteriormente en función de las adaptaciones que se introduzcan, de acuerdo con los importes disponibles y las normas presupuestarias, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88.
Artículo 7
Se concederá ayuda comunitaria por los gastos correspondientes a las acciones cubiertas por el presente programa comunitario sobre las que el Estado miembro haya establecido disposiciones jurídicamente obligatorias y respecto de las que se hayan específicamente comprometido los medios financieros necesarios a más tardar el 31 de diciembre de 1999. La fecha límite para la contabilización de los gastos correspondientes a esas acciones queda fijada en el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 8
El programa comunitario se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, con las de los artículos 6, 30, 48, 52 y 59 del Tratado y las de las Directivas comunitarias por las que se coordinan los procedimientos de celebración de contratos.
Artículo 9
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 346 de 31. 12. 1993, p. 1.(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(3) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(5) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.(6) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.(7) DO no L 290 de 11. 11. 1994, p. 4.(8) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.(9) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.(10) DO no L 293 de 12. 11. 1994, p. 7.(11) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.(12) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 1.
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