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Documento DOUE-L-1994-82162

Directiva 94/78/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/549/CEE del Consejo sobre los guardabarros de los vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 31 de diciembre de 1994, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa

a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la

homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última

modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en

particular el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 78/549/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa

a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los

guardabarros de los vehículos a motor (3) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que la Directiva 78/549/CEE es una de las directivas

específicas del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva

70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la

Directiva 70/156/CEE y referentes a sistemas, componentes y unidades

técnicas independientes de los vehículos son de aplicación a la presente

Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado

3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que toda directiva

específica vaya acompañada de una ficha de características que recoja los

puntos pertinentes del Anexo I de dicha directiva y también de un

certificado de homologación basado en el Anexo VI para poder informatizar la

homologación;

Considerando que el número de turismos con tracción en las cuatro ruedas

está aumentando, ya se utilice ésta permanente, automática o manualmente;

que es necesario, en el caso de esos turismos, y a la luz del progreso

técnico, revisar determinados parámetros de funcionamiento y diseño y

modificar determinadas disposiciones de la Directiva 78/549/CEE para

reflejar la situación actual y futura del mercado y de conformidad con una

concepción y fabricación adecuadas y un funcionamiento seguro;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan

al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la

Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/549/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los términos «definida en el Anexo I de la Directiva

70/156/CEE» serán sustituidos por los términos «definida en el Anexo II A de

la Directiva 70/156/CEE».

2) Los Anexos I y II quedarán modificados con arreglo a los puntos 1, 2 y 3

del Anexo de la presente Directiva.

3) Se añadirá el Anexo III a que se refiere el punto 4 del Anexo de la

presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 1995, los Estados miembros no podrán, por

motivos relacionados con los guardabarros

- denegar, respecto de un tipo de vehículo de motor, la concesión de la

homologación CEE o la nacional,

ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo,

si los guardabarros cumplen los requisitos de la Directiva 78/549/CEE, en su

versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros

- cesarán de conceder la homologación CEE,

- podrán denegar la homologación nacional,

respecto de un tipo de vehículo por motivos relacionados con los

guardabarros, siempre que no se cumplan los requisitos de la Directiva

78/549/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1

de julio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán

referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en

su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de

la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán el texto de las disposiciones básicas de

Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO nº L 264 de 23. 10. 1993, p. 49.

(3) DO nº L 168 de 26. 6. 1978, p. 45.

ANEXO

1. Antes del título del Anexo I se insertará el texto siguiente:

«Lista de Anexos

Anexo I: Requisitos generales, requisitos especiales, uso de cadenas,

solicitud de homologación CEE, concesión de la homologación CEE,

modificación de la homologación, conformidad de la producción

Anexo II: Ficha de características

Anexo III: Certificado de homologación».

2. El Anexo I quedará modificado como sigue:

a) El título será sustituido por el texto siguiente:

«REQUISITOS GENERALES, REQUISITOS ESPECIALES, USO DE CADENAS, SOLICITUD DE

HOMOLOGACION CEE, HOMOLOGACION CEE, MODIFICACION DE LA HOMOLOGACION,

CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION»;

b) El punto 2.1 será sustituido por el texto siguiente:

«2.1. Cuando el vehículo esté en orden de marcha (véase punto 2.6 del Anexo

II), lleve un pasajero en el asiento delantero y tenga las ruedas rectas,

los guardabarros deberán ajustarse a los siguientes requisitos:».

c) El punto 2.1.1 será sustituido por el texto siguiente:

«2.1.1. En la zona delimitada por los planos radiales que forman un ángulo

de 30° hacia delante y de 50° hacia atrás del centro de la rueda (véase

figura 1), la anchura total (q) del guardabarros deberá ser, por lo menos,

suficiente para cubrir la anchura total del neumático (b) teniendo en cuenta

las combinaciones extremas neumático/rueda especificadas por el fabricante e

indicadas en el punto 1.3 del Apéndice del Anexo III. Cuando se trate de

ruedas gemelas, deberá tomarse en consideración la anchura total de los dos

neumáticos (t).».

d) El punto 3.1 será sustituido por el texto siguiente:

«3.1. En el caso de vehículos con sólo dos ruedas motrices, el fabricante

certificará que el vehículo está diseñado de manera que puede utilizarse

como mínimo un tipo de cadena en al menos uno de los tipos de rueda y

neumático aprobados para las ruedas motrices de ese tipo de vehículo. El

fabricante especificará una combinación de cadena, neumático y rueda

adecuada para el vehículo, la cual se indicará en el punto 1.2 del Apéndice

del Anexo III.».

e) Después del punto 3.1 se añadirán los puntos 3.2 y 3.3 siguientes:

«3.2. En el caso de vehículos con las cuatro ruedas motrices, incluidos

aquellos vehículos en los que se pueda desconectar manual o automáticamente

uno de los ejes directores, el fabricante certificará que el vehículo está

diseñado de manera que puede utilizarse por lo menos un tipo de cadena, como

mínimo, en uno de los tipos de rueda y neumático aprobados para por lo menos

uno de los ejes directores, el cual no podrá ser desconectado, de ese tipo

de vehículo. El fabricante especificará, y constará en el punto 1.2 del

Apéndice del Anexo III, una combinación de cadena, neumático y rueda que sea

adecuada al vehículo y las ruedas motrices en las que se podrán utilizar

esas cadenas.

3.3. Se adjuntarán a los vehículos de una serie que haya obtenido la

homologación CEE las instrucciones acerca del tipo o tipos de cadena que

pueden utilizarse.».

f) El punto 4.1 será sustituido por el texto siguiente:

«4.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 de la

Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CEE de un tipo de

vehículo en lo que se refiere a los guardabarros deberá presentarla el

fabricante.».

g) El punto 4.2 será sustituido por el texto siguiente.

«4.2. En el Anexo II figura el modelo de la ficha de características.».

h) Se suprimirán los puntos 4.2.1 y 4.2.2.

i) Se añadirán los nuevos puntos 5, 6 y 7 siguientes:

«5. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CEE

5.1. Si se cumplen los correspondientes requisitos, se extenderá un

certificado de homologación CEE de conformidad con el apartado 3 del

artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

5.2. En el Anexo III figura el modelo del certificado de homologación CEE.

5.3. Con arreglo al Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, se asignará un

número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Un mismo Estado

miembro no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

6. MODIFICACION DEL TIPO DE LA HOMOLOGACION

6.1. En caso de modificarse el tipo de vehículo homologado con arreglo a la

presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la

Directiva 70/156/CEE.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

7.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán

con arreglo a las disposiciones del artículo 10 de la Directiva

70/156/CEE.».

3. El Anexo II será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO II

Ficha de características nº...,

de conformidad con el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, relativa a la

homologación CEE de los guardabarros, Directiva 78/549/CEE, cuya última

modificación la constituye la Directiva 94/78/CE.

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se

presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos

incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada,

suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se

ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán

suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen

funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa

a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social):

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste

(b):

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (c):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:

1.3. Número de ejes y ruedas:

1.3.1. Número y localización de los ejes de ruedas gemelas:

2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm) (en su caso, indicar la

referencia en el plano)

2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo:

2.4.1. Para bastidores no carrozados:

2.4.1.3. Altura (en vacío) (1) (en caso de suspensión regulable en altura,

ha de indicarse la posición normal de marcha):

2.4.2. Para bastidores carrozados:

2.4.2.3. Altura (en vacío) (1) (en caso de suspensión regulable en altura,

ha de indicarse la posición normal de marcha):

2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha o masa del bastidor con

cabina si el fabricante no suministra la corracería (incluidos el líquido de

refrigeración, los lubricantes, el combustible, las herramientas, la rueda

de repuesto y el conductor) (o) (máximo y mínimo de cada versión):

6. SUSPENSION

6.6. Neumáticos y ruedas:

6.6.1. Combinación(es) de neumático y rueda

[Indíquese la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de

capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale

el o los tamaño(s) de la llanta y el(los) bombeo(s) de las ruedas]:

6.6.1.1. Ejes

6.6.1.1.1. Eje 1:

6.6.1.1.2. Eje 2:

6.6.1.1.3. Eje 3:

6.6.1.1.4. Eje 4:

6.6.4. Combinación de rueda, neumático y cadena para el eje delantero y/o el

trasero, adecuada para el tipo de vehículo y recomendada por el fabricante.

9. CARROCERIA

9.16. Guardabarros de las ruedas:

9.16.1. Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros:

9.16.2. Planos detallados de los guardabarros de las ruedas y de su

disposición en el vehículo en los que se indiquen las dimensiones

especificadas en la figura 1 del Anexo I de la Directiva 78/549/CEE y se

tengan cuenta las distintas combinaciones de neumáticos y ruedas.».

4. Se añadirá el Anexo III siguiente:

«ANEXO III

MODELO

[formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación (1)

- extensión de homologación (1)

- denegación de homologación (1)

- retirada de homologación (1)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud

de la Directiva 78/549/CEE, cuya última modificación la constituye la

Directiva 94/78/CE.

Número de homologación de tipo:

Motivos de la extensión:

Sección I

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante):

0.2. Tipo y denominación comercial general:

0.3. Medios de identificación del tipo, si están marcados en el

vehículo/componente/unidad técnica (1) (2):

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:

0.4. Categoría de vehículo (3):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en

componentes e unidades técnicas independientes:

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

Sección II

1. Información complementaria (si procede): véase el apéndice.

2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3. Fecha del acta del ensayo:

4. Número del acta del ensayo:

5. Observaciones (si las hubiere): véase el apéndice.

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las

autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Apéndice

del certificado de homologación CE nº... relativo a la homologación de un

vehículo según la Directiva 78/549/CEE cuya última modificación la

constituye la Directiva 94/78/CE

1. Información complementaria:

1.1. Breve descripción de los guardabarros del vehículo:

1.2. Combinación de cadena, neumático y rueda del eje trasero o del

delantero especificada por el fabricante:

1.3. Combinación(es) de neumático y rueda, incluidos los bombeos indicados

por el fabricante:

5. Observaciones:»

Los números de los puntos y las notas a pie de página empleados en la

presente ficha de características corresponden a los que se utilizan en el

Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

Se han omitido los puntos que no guardan relación con el propósito de la

presente Directiva.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no

pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad

técnica independiente incluidos en la presente ficha de características,

tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por

ejemplo: ABC??123??).

(3) Según se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

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