LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,
Considerando que, tras la partición de Checoslovaquia, es necesario tener en cuenta la situación sanitaria en los nuevos países en relación con la importación de productos cárnicos y modificar consecuentemente la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/668/CE (4);
Considerando que, según resulta de la visita de una delegación veterinaria de la Comunidad, y a pesar de la situación zoosanitaria, la República Checa y la República Eslovaca están controladas por servicios veterinarios suficientemente estructurados y organizados; que la producción de determinados productos cárnicos para su exportación a la Comunidad estará vigilada por un veterinario oficial designado por el Departamento de Servicios Sanitarios;
Considerando que no se ha efectuado la vacunación contra la peste porcina clásica desde hace más de doce meses en la República Checa; que, no obstante, se han producido brotes de esa enfermedad en determinadas regiones; que, sin embargo, en las regiones de Benesov, Ceske Budejovice, Havlickuv Brod, Jihlava, Jindrichuv Hradec, Pelhrimov, Písek, Tábor, Trebic y Zádar nad Sazavou se está llevando a cabo un programa de control de la peste porcina clásica, por lo que los productos de carne de porcino distintos de los que hayan sufrido un tratamiento completo sólo se pueden importar del resto de la República Checa;
Considerando que en la República Eslovaca se llevan a cabo vacunaciones contra la peste porcina clásica y que, con alguna frecuencia, surgen brotes de peste porcina clásica; que, por tanto, no pueden importarse de dicha República los productos de carne de porcino distintos de los que hayan
sufrido un tratamiento completo;
Considerando que, dado que el nuevo régimen de certificados ha sido modificado sustancialmente, conviene prever un plazo para su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 91/449/CEE quedará modificada como sigue:
1) en la segunda parte del Anexo A, el nombre de « Checoslovaquia » se sustituirá por los nombres de:
« República Checa (a excepción de los productos de carne de porcino de los distritos de Benesov, Ceske Budejovice, Havlickuv Brod, Jihlava, Jindrichuv Hradec, Pelhrimov, Písek, Tábor, Trebic y Zádar nad Sazavou ».
« República Eslovaca (a excepción de los productos de carne de porcino); »
2) en la segunda parte del Anexo B, el nombre de « Checoslovaquia » se sustituirá por los nombres de:
« República Checa »
« República Eslovaca; »
3) en la segunda parte del Anexo C, se añadirán los nombres « República Checa » y « República Eslovaca; »
4) en la segunda parte del Anexo D, el nombre de « Checoslovaquia » se sustituirá por los nombres de:
« República Checa »
« República Eslovaca ».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
(4) DO no L 260 de 8. 10. 1994, p. 34.
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