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Documento DOUE-L-1994-82101

Reglamento (CE) nº 3331/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 2027/94 por el que se fijan los precios de referencia válidos para la campaña de 1994/95 en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) nº 3418/88 por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de determinados productos vitivinícolas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 31 de diciembre de 1994, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82101

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por

el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2), y, en

particular, el apartado 6 de su artículo 53 y el apartado 8 de su artículo

54,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,

relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero

común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

3115/94 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 estableció una nomenclatura

de mercancías, en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», para

satisfacer simultáneamente las exigencias tanto del arancel aduanero común

como de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece

que la Comisión adoptará anualmente, mediante un Reglamento que entrará en

vigor el 1 de enero del año siguiente, la versión completa de la

nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los

derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de

las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión;

Considerando, por lo tanto, que es necesario expresar de acuerdo con los

términos de la nomenclatura combinada las designaciones de las mercancías y

los códigos arancelarios que figuran en el Reglamento (CE) nº 2027/94 de la

Comisión, de 8 de agosto de 1994, por el que se fijan los precios de

referencia válidos para la campaña de 1994/95 en el sector vitivinícola (5),

y en el Reglamento (CEE) nº 3418/88 de la Comisión, de 28 de octubre de

1988, por el que se fijan los precios franco frontera de referencia

aplicables a la importación de determinados productos vitivinícolas a partir

del 1 de septiembre de 1988 (6), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 2032/94 (7); que estas adaptaciones no requieren la

realización de modificaciones sustanciales;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al

dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2027/94 quedará modificado del siguiente modo:

1) el texto del punto 6 de la parte A del artículo 1 se sustituirá por el

siguiente:

«6. Vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota

complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, incluido en

los códigos NC siguientes:

a) ex 2204 21 83, ex 2204 21 84, ex 2204 29 83 y ex 2204 29 84: 59,22 ecus

por hectolitro;

b) ex 2204 21 87, ex 2204 21 88, ex 2204 21 89, ex 2204 21 91, ex 2204 21

92, ex 2204 21 93, ex 2204 21 94, ex 2204 29 87, ex 2204 29 88, ex 2204 29

89, ex 2204 29 91, ex 2204 29 92 y ex 2204 29 94:

aa) de 15 % vol que presente más de 130 gramos y como máximo 330 gramos de

extracto seco total por litro: 68,11 ecus por hectolitro,

bb) los demás: 74,23 ecus por hectolitro;

c) ex 2204 21 95, ex 2204 21 96, ex 2204 21 97, ex 2204 21 98, ex 2204 29

95, ex 2204 29 96 y ex 2204 29 98: 90,81 ecus por hectolitro;

d) ex 2204 21 99 y ex 2204 29 99: 98,02 ecus por hectolitro.»;

2) el texto del punto 7 de la parte A del artículo 1 se sustituirá por el

siguiente:

«7. Vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota

complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, destinado a

la transformación en productos distintos de los del código NC 2204:

a) ex 2204 21 83, ex 2204 21 84, ex 2204 29 83 y ex 2204 29 84: 59,82 ecus

por hectolitro;

b) ex 2204 21 87, ex 2204 21 88, ex 2204 21 89, ex 2204 21 91, ex 2204 21

92, ex 2204 21 93, ex 2204 21 94, ex 2204 29 87, ex 2204 29 88, ex 2204 29

89, ex 2204 29 91, ex 2204 29 92 y ex 2204 29 94: 63,96 ecus por hectolitro;

c) ex 2204 21 95, ex 2204 21 96, ex 2204 21 97, ex 2204 21 98, ex 2204 29

95, ex 2204 29 96 y ex 2204 29 98: 77,39 ecus por hectolitro;

d) ex 2204 21 99 y ex 2204 29 99: 98,02 ecus por hectolitro.».

Artículo 2

El cuadro 22-02 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3418/88 quedará modificado

del siguiente modo:

1. el código NC «2204 21 25» se sustituirá por el código NC «2204 21 79»;

2. el código NC «2204 21 29» se sustituirá por el código NC «2204 21 80»;

3. el código NC «2204 21 35» se sustituirá por el código NC «2204 21 83»;

4. el código NC «2204 21 39» se sustituirá por el código NC «2204 21 84»;

5. el código NC «2204 21 41» se sustituirá por los códigos NC «2204 21 87,

2204 21 88, 2204 21 89, 2204 21 91, 2204 21 92, 2204 21 93»;

6. el código NC «2204 21 49» se sustituirá por el código NC «2204 21 94»;

7. el código NC «2204 21 51» se sustituirá por los códigos NC «2204 21 95,

2204 21 96, 2204 21 97»;

8. el código NC «2204 21 59» se sustituirá por el código NC «2204 21 98»;

9. el código NC «2204 21 90» se sustituirá por el código NC «2204 21 99»;

10. el código NC «2204 29 25» se sustituirá por los códigos NC «2204 29 62,

2204 21 64, 2204 21 65»;

11. el código NC «2204 29 29» se sustituirá por los códigos NC «2204 29 71,

2204 21 72, 2204 21 75»;

12. el código NC «2204 29 35» se sustituirá por el código NC «2204 29 83»;

13. el código NC «2204 29 39» se sustituirá por el código NC «2204 29 84»;

14. el código NC «2204 29 45» se sustituirá por el código NC «2204 29 93»;

15. el código NC «2204 29 49» se sustituirá por el código NC «2204 29 94»;

16. el código NC «2204 29 55» se sustituirá por el código NC «2204 29 97»;

17. el código NC «2204 29 59» se sustituirá por el código NC «2204 29 98»;

18. el código NC «2204 29 90» se sustituirá por el código NC «2204 29 99»;

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO nº L 345 de 31. 12. 1994, p. 1.

(5) DO nº L 206 de 9. 8. 1994, p. 3.

(6) DO nº L 301 de 4. 11. 1988, p. 10.

(7) DO nº L 207 de 10. 8. 1994, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 2, por Reglamento 404/95, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80112).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Precios
  • Viticultura

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