EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,
Visto el dictamen del Comité Monetario,
Considerando que la definición de la composición en monedas del ecu está
contenida en múltiples actos comunitarios y que sería oportuno codificar los
actos relativos a dicha definición mediante un Reglamento para aumentar la
transparencia del Derecho comunitario;
Considerando que los actos que a continuación se relacionan se refieren a la
unidad de cuenta de las Comunidades Europeas y están actualmente en vigor:
- Decisión nº 3289/75/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1975,
relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se
emplea en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los
ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del
Acero (3);
- Reglamento (CEE) nº 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que
modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de
Cooperación Monetaria (4);
- Reglamento (CEE) nº 3181/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,
relativo al sistema monetario europeo (5);
- Decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, de
30 de diciembre de 1977, por la que se modifican los Estatutos del Banco
Europeo de Inversiones en relación con la adopción de una nueva definición
del valor de la unidad de cuenta del Banco;
- Reglamento (CEE, Euratom) nº 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre de
1980, relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ecu en
los actos comunitarios (6);
- Decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones, de
13 de mayo de 1981, por la que se modifican los Estatutos del Banco Europeo
de Inversiones en relación con la adopción por el Banco del ecu como unidad
de cuenta;
- Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992,
relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el
marco de la Política Agrícola Común (7);
- Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el
que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión
utilizados en el sector agrario (8);
Considerando que la definición de la composición en monedas de los Estados
miembros de la cesta del ecu se publicó en la serie C del Diario Oficial de
las Comunidades Europeas (9), en una Comunicación de la Comisión, no en un
Reglamento del Consejo;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3180/78, define el
ecu como la suma de importes de las monedas de los Estados miembros; que
esta composición puede modificarse en las condiciones fijadas por el Consejo
con arreglo al apartado 2 de dicho Reglamento;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento anteriormente mencionado ha
sido invalidado por el artículo 109 G del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, que dispone que la composición por monedas de la cesta
del ecu no se modificará a partir de la entrada en vigor del Tratado de la
Unión Europea y que, a partir del comienzo de la tercera fase, se fijará el
valor del ecu de forma irrevocable de conformidad con el apartado 4 del
artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definición del ecu
La composición en monedas de los Estados miembros de la cesta del ecu es la
siguiente:
marco alemán: 0,6242
libra esterlina: 0,08784
franco francés: 1,332
lira italiana: 151,8
florín neerlandés: 0,2198
franco belga: 3,301
franco luxemburgués: 0,130
corona danesa: 0,1976
libra irlandesa: 0,008552
dracma griega: 1,440
peseta española: 6,885
escudo portugués: 1,393.
Artículo 2
Adaptación de los actos de Derecho comunitario en vigor
1. El Reglamento (CEE) nº 3180/78 queda derogado.
2. En todos los actos comunitarios que sean de aplicación en el momento de
entrar en vigor el presente Reglamento, la definición del ecu será la que
figura en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº C 130 de 12. 5. 1994, p. 7.
(2) DO nº C 305 de 31. 10. 1994, p. 146.
(3) DO nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4. Decisión modificada por la Decisión
nº 3334/80/CECA (DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27).
(4) DO nº L 379 de 30. 12. 1978, p. 1. Reglamento modificado por los
Reglamentos (CEE) nº 2626/84 (DO nº L 247 de 16. 9. 1984, p. 1) y (CEE) nº
1971/89 (DO nº L 189 de 4. 7. 1989, p. 1).
(5) DO nº L 379 de 30. 12. 1978, p. 2. Reglamento modificado por el
Reglamento (CEE) nº 3066/85 (DO nº L 290 de 1. 11. 1985, p. 95).
(6) DO nº L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.
(7) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) nº 3528/93 (DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32).
(8) DO nº L 100 de 1. 5.1993, p. 106. Reglamento modificado en último lugar
por el Reglamento (CE) nº 547/94 (DO nº L 69 de 12. 3. 1994, p. 1).
(9) DO nº C 241 de 21. 9. 1989, p. 1.
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