EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de adhesión de 1994 y, en particular, el apartado 3 de su
artículo 2 así como el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, el
apartado 2 de su artículo 151,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 5 de septiembre de 1994, la República de Austria
solicitó la posibilidad de beneficiarse de una medida de excepción inspirada
en la que se aplica a partir del 1 de abril de 1994 a la República Federal
de Alemania, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2
del Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, por el
que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83, relativo al establecimiento
de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1); que el Reglamento
(CE) nº 355/94 aumenta el nivel de las franquicias para los viajeros
procedentes de terceros países;
Considerando que el objeto de esta solicitud es mantener, hasta el 1 de
enero de 1998, el límite que Austria está aplicando en la actualidad a la
importación de bienes por los viajeros que entran en su territorio por una
frontera terrestre limítrofe con otros países distintos de los Estados
miembros y de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio
(AELC);
Considerando que conviene tener en cuenta los problemas económicos que
podrán causar en Austria los importes de las franquicias, en lo que respecta
al tráfico de viajeros en cuestión;
Considerando, sin embargo, que procede evitar las distorsiones de la
competencia originadas por la aplicación de límites en el cruce de las
fronteras exteriores de la Comunidad limítrofes con países no miembros de la
AELC; que es necesario que la República Federal de Alemania y la República
de Austria apliquen un límite de importe idéntico en la importación en sus
respectivos territorios de mercancías por parte de los viajeros procedentes
de los países mencionados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 355/94, se sustituye el párrafo
segundo por el siguiente texto:
«No obstante, por lo que respecta a la República Federal de Alemania y a la
República de Austria, el presente Reglamento se aplicará, a partir del 1 de
enero de 1998, para las mercancías importadas por los viajeros que entren en
los territorios alemán y austríaco por una frontera terrestre que les una a
países distintos de los Estados miembros y de los miembros de la AELC, o, en
su caso, que viajen por navegación costera procedente de dichos países.
No obstante, estos Estados miembros aplicarán, a partir de la entrada en
vigor del Tratado de adhesión de 1994, una franquicia no inferior a 75 ecus
a las importaciones efectuadas por los viajeros citados en el párrafo
anterior.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día que el Tratado de
adhesión de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO nº L 46 de 18. 2. 1994, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid