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Documento DOUE-L-1994-82077

Reglamento (CE) nº 3224/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 24 de diciembre de 1994, páginas 72 a 74 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82077

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del

plátano (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que los acuerdos celebrados durante las negociaciones

comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay incluyen el Acuerdo marco

sobre el plátano; que el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión (2),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2444/94 (3),

establece disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos

en la Comunidad; que el Acuerdo marco sobre el plátano introduce

modificaciones en las disposiciones relativas a la importación de plátanos

en la Comunidad; que, antes de la adopción de medidas definitivas, deberían

establecerse medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones

relativas a la importación de plátanos en la Comunidad, en cumplimiento del

Acuerdo marco sobre el plátano; que, con vistas, en particular, a garantizar

el origen de los plátanos importados de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y

Venezuela, deberían exigirse certificados de origen para el despacho a libre

práctica en la Comunidad de estos productos durante el primer trimestre de

1995;

Considerando que, a fin de que la Comisión pueda adoptar, en su caso, las

medidas necesarias para garantizar que la distribución de las cantidades en

función del origen se realice según lo establecido en el marco de las

negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es conveniente

exigir, por un lado, que se presenten certificados de origen de todos los

plátanos importados en la Comunidad y, por otro, que los Estados miembros

efectúen las comunicaciones pertinentes;

Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen

alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El contingente arancelario mencionado en el artículo 18 del Reglamento

(CEE) nº 404/93 queda dividido en contingentes específicos que se asignarán

a los países o grupos de países siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

País |Porcentaje del

|contingente arancelario

|global

----------------------------------------------------------------------------

Costa Rica |23,4 %

Colombia |21,0 %

Nicaragua |3,0 %

Venezuela |2,0 %

República Dominicana y otros Estados ACP, en lo |90 000 toneladas

que concierne a las cantidades no tradicionales |

Otros |50,6 % -90 000 toneladas

|

----------------------------------------------------------------------------

2. Las 90 000 toneladas asignadas a la República Dominicana y a otros

Estados ACP en lo que concierne a las cantidades no tradicionales se

distribuirán del modo siguiente:

----------------------------------------------------------------------------

País |Cantidad

----------------------------------------------------------------------------

República Dominicana |55 000

Belice |15 000

Costa de Marfil |7 500

Camerún |7 500

Otros no tradicionales ACP |5 000.

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

1. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1442/93, durante

el primer trimestre de 1995:

- para el despacho a libre práctica de todos los plátanos, el certificado de

importación deberá ir acompañado de un certificado de origen válido,

- el despacho a libre práctica de plátanos originarios de Colombia, Costa

Rica y Nicaragua realizado con certificados de importación de la categoría A

y de la categoría C expedidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado

4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 quedará sujeto a la

condición de que se deposite al mismo tiempo ante las autoridades aduaneras

un certificado especial de exportación por una cantidad igual o mayor

expedida por la autoridad de cada uno de esos países que se menciona en el

Anexo.

2. Los documentos mencionados en el apartado 1 no se exigirán, sin embargo,

para el despacho a libre práctica de plátanos que hayan sido expedidos desde

el país de producción antes del 20 de diciembre de 1994 y que sean

importados en la Comunidad entre el 1 y el 7 de enero de 1995.

Los importadores deberán presentar la prueba de que el envío de plátanos

cumple las exigencias establecidas en el primer párrafo; dicha prueba se

aportará con la presentación del documento siguiente:

- en caso de transporte por vía marítima o navegable, el conocimiento de

embarque en el que se especifique que la carga se efectuó antes del 20 de

diciembre de 1994,

- en caso de transporte por ferrocarril, la hoja de ruta admitida por los

ferrocarriles del país de expedición antes del 20 de diciembre de 1994,

- en caso de transporte por carretera, el cuaderno TIR presentado en la

primera oficina de aduanas antes del 20 de diciembre de 1994,

- en caso de transporte aéreo, la hoja de ruta aérea en la que se

especifique que la compañía aérea recibió los productos antes del 20 de

diciembre de 1994.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº

1442/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades

despachadas a libre práctica en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO nº L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.

(3) DO nº L 261 de 11. 10. 1994, p. 3.

ANEXO

Organismos autorizados para expedir certificados especiales de exportación

COLOMBIA

INCOMEX, Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Edificio Centro de

Comercio Internacional, Calle 28 nº 13 A 15/53, Santa Fe de Bogotá.

COSTA RICA

Corporación Bananera SA, Apartado 6504-1000, San José.

NICARAGUA

Ministerio de Economía y Desarrollo, Dirección de Comercio Exterior,

Kilómetro 3 1/2, Carretera a Masaya, Edificio el Cortijo, Managua.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 24/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plátanos

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