EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus
artículos 28 y 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, a partir del 3 de octubre de 1990, fecha de la unificación
alemana, el arancel aduanero común se aplica de pleno derecho al territorio
de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado
numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía,
la Unión Soviética y Yugoslavia, que preveían un comercio anual de
mercancías específicas en cantidades máximas o hasta valores máximos libres
de derechos; que la antigua República Democrática Alemana había celebrado
tratados de cooperación e inversión a largo plazo con Checoslovaquia,
Polonia y la Unión Soviética, que preveían suministros recíprocos de
mercancías libres de derechos en muchos años venideros;
Considerando que el primer tipo de acuerdos no ha sido renovado desde el 31
de diciembre de 1990; que el segundo tipo de acuerdos se renegociará a nivel
comunitario, alemán o de empresa privada, pero que este proceso de
renegociación llevará algún tiempo;
Considerando que las cantidades o valores máximos previstos en dichos
acuerdos no obligan jurídicamente a las partes; que en consecuencia, no
pueden dar lugar a ninguna compensación por parte de la Comunidad;
Considerando que, por ello, es necesario atenuar, durante un período de
transición, los efectos de la unificación alemana sobre ambos tipos de
acuerdos, dado que de lo contrario se podrían provocar repercusiones muy
graves en las empresas situadas en el territorio de la antigua República
Democrática Alemana y en Bulgaria, la República Checa, la República
Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia,
Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán,
Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina,
Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, y la estabilidad de
las economías de estos países podría verse perjudicada por ello;
Considerando que, por estas razones, conviene suspender temporalmente los
derechos del arancel aduanero común en favor de los productos originarios de
Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia,
Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán,
Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán,
Turkmenistán, Ucrania, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua
República yugoslava de Macedonia, que sean objeto de los acuerdos
mencionados entre la antigua República Democrática Alemana y estos países
hasta el límite de las cantidades o valores máximos que en los mismos se
contemplan;
Considerando que conviene, a la vista de las especiales circunstancias de la
unificación alemana, limitar la suspensión de derechos antes mencionada a
los productos de que se trata sólo en tanto en cuanto se despachen a libre
práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el
origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;
Considerando que, a la vista de las dificultades que plantea la aplicación
de tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias,
conviene recalcar el carácter transitorio de dichas medidas y limitar su
aplicación a un período de dos años que concluirá el 31 de diciembre de
1995;
Considerando que un régimen transitorio similar fue establecido hasta el 31
de diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) nº 3568/90 (1) y la
Decisión nº 3788/90/CECA (2), prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1993
por el Reglamento (CEE) nº 1343/93 (3) y la Decisión 1535/93/CECA (4); que
dichos regímenes han sido sustituidos por el Reglamento (CE) nº 665/94 (5) y
la Decisión nº 1478/94/CECA (6) para el año 1994;
Considerando que conviene prever medidas especiales y un procedimiento para
su entrada en vigor en caso de que la suspensión temporal de derechos
provoque o amenace con provocar importante perjuicio a algún sector de la
industria comunitaria;
Considerando que estas medidas únicamente deben tener carácter arancelario,
y no deben en ningún caso perjudicar la aplicación de medidas comunitarias
de la política comercial común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 665/94, se sustituirá el año «1994»
por el año «1995».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.
(3) DO nº L 133 de 27. 5. 1993, p. 1.
(4) DO nº L 151 de 22. 6. 1993, p. 23.
(5) DO nº L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.
(6) DO nº L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.
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