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Documento DOUE-L-1994-82034

Reglamento (CE) nº 3258/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se prorroga el Reglamento (CE) nº 665/94 relativo al establecimiento de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía , Armenia, Azerbaiyan, Belarus, Estonia , Georgia , Kazajstán, Kirguistán, Letonia , Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1994, destinadas a tener en cuenta la unificación alemana.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 29 de diciembre de 1994, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82034

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus

artículos 28 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, a partir del 3 de octubre de 1990, fecha de la unificación

alemana, el arancel aduanero común se aplica de pleno derecho al territorio

de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que la antigua República Democrática Alemana había celebrado

numerosos acuerdos con Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía,

la Unión Soviética y Yugoslavia, que preveían un comercio anual de

mercancías específicas en cantidades máximas o hasta valores máximos libres

de derechos; que la antigua República Democrática Alemana había celebrado

tratados de cooperación e inversión a largo plazo con Checoslovaquia,

Polonia y la Unión Soviética, que preveían suministros recíprocos de

mercancías libres de derechos en muchos años venideros;

Considerando que el primer tipo de acuerdos no ha sido renovado desde el 31

de diciembre de 1990; que el segundo tipo de acuerdos se renegociará a nivel

comunitario, alemán o de empresa privada, pero que este proceso de

renegociación llevará algún tiempo;

Considerando que las cantidades o valores máximos previstos en dichos

acuerdos no obligan jurídicamente a las partes; que en consecuencia, no

pueden dar lugar a ninguna compensación por parte de la Comunidad;

Considerando que, por ello, es necesario atenuar, durante un período de

transición, los efectos de la unificación alemana sobre ambos tipos de

acuerdos, dado que de lo contrario se podrían provocar repercusiones muy

graves en las empresas situadas en el territorio de la antigua República

Democrática Alemana y en Bulgaria, la República Checa, la República

Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia,

Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán,

Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina,

Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, y la estabilidad de

las economías de estos países podría verse perjudicada por ello;

Considerando que, por estas razones, conviene suspender temporalmente los

derechos del arancel aduanero común en favor de los productos originarios de

Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca, Hungría, Polonia,

Rumanía, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazajstán,

Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Rusia, Tayikistán,

Turkmenistán, Ucrania, Bosnia y Herzegovina, Eslovenia y la antigua

República yugoslava de Macedonia, que sean objeto de los acuerdos

mencionados entre la antigua República Democrática Alemana y estos países

hasta el límite de las cantidades o valores máximos que en los mismos se

contemplan;

Considerando que conviene, a la vista de las especiales circunstancias de la

unificación alemana, limitar la suspensión de derechos antes mencionada a

los productos de que se trata sólo en tanto en cuanto se despachen a libre

práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones para determinar el

origen de las mercancías que se beneficiarán de la suspensión de derechos;

Considerando que, a la vista de las dificultades que plantea la aplicación

de tales medidas y de que no se pueden prever todas sus consecuencias,

conviene recalcar el carácter transitorio de dichas medidas y limitar su

aplicación a un período de dos años que concluirá el 31 de diciembre de

1995;

Considerando que un régimen transitorio similar fue establecido hasta el 31

de diciembre de 1992 mediante el Reglamento (CEE) nº 3568/90 (1) y la

Decisión nº 3788/90/CECA (2), prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1993

por el Reglamento (CEE) nº 1343/93 (3) y la Decisión 1535/93/CECA (4); que

dichos regímenes han sido sustituidos por el Reglamento (CE) nº 665/94 (5) y

la Decisión nº 1478/94/CECA (6) para el año 1994;

Considerando que conviene prever medidas especiales y un procedimiento para

su entrada en vigor en caso de que la suspensión temporal de derechos

provoque o amenace con provocar importante perjuicio a algún sector de la

industria comunitaria;

Considerando que estas medidas únicamente deben tener carácter arancelario,

y no deben en ningún caso perjudicar la aplicación de medidas comunitarias

de la política comercial común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 665/94, se sustituirá el año «1994»

por el año «1995».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 1.

(2) DO nº L 364 de 28. 12. 1990, p. 27.

(3) DO nº L 133 de 27. 5. 1993, p. 1.

(4) DO nº L 151 de 22. 6. 1993, p. 23.

(5) DO nº L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.

(6) DO nº L 159 de 28. 6. 1994, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Derechos arancelarios
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Federación de Rusia
  • Georgia
  • Hungría
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Letonia
  • Lituania
  • Macedonia
  • Moldavia
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Tayikistán
  • Turkmenistán
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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