EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado porel que se establece un Consejo único y una Comisión
única de las Comunidades Europeas y, en particular, el párrafo primero de su
artículo 28,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Eruopeas y, en particular, su artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (4),
Considerando que procede hacer extensiva al Fondo Europeo de Inversiones la
aplicación del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 del Consejo, de 25
de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes
de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del
artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (5),
con objeto de garantizar que los miembros de los órganos del Fondo Europeo
de Inversiones, así como el personal del mismo, habida cuenta de sus
obligaciones y responsabilidades y de su situación particular, puedan
disfrutar de los mismos privilegios, inmunidades y prestaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69, se añade el siguiente
artículo:
«Artículo 4 ter
Los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 12, en el párrafo
segundo del artículo 13 y en el artículo 14 del Protocolo se aplicarán, en
las mismas condiciones y dentro de los mismo límites que establecen los
artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento, a:
- los miembros de los órganos del Fondo Europeo de Inversiones en el
desempeño de sus funciones,
- el personal del Fondo Europeo de Inversiones,
- los beneficiarios de pensiones de invalidez, jubilación o viudedad
abonadas por el Fondo Europeo de Inversiones.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº C 162 de 14. 6. 1994, p. 9.
(2) DO nº C 323 de 21. 11. 1994.
(3) DO nº C 291 de 19. 10. 1994, p. 19.
(4) Dictamen emitido el 7 de octubre de 1994 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
(5) DO nº L 74 de 27. 3. 1969, p. 1. Reglamento modificado en último lugar
por el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3607/93 (DO nº L 332 de 31. 12.
1993, p. 11).
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