EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión
única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el
régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por
el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 3608/93 (2) y, en
particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho
Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de
dicho régimen.
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, a raíz de un examen de las retribuciones de los
funcionarios y otros agentes efectuados sobre la base del informe
establecido por la Comisión, ha resultado oportuno proceder a una adaptación
de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las
Comunidades Europeas en razón del examen anual 1994;
Considerando que debido a la adhesión, el 1 de enero de 1995, de nuevos
Estados miembros, deben calcularse los coeficientes correctores aplicables a
las remuneraciones y a las pensiones de los funcionarios y otros agentes de
las Comunidades Europeas, con arreglo al Anexo XI del Estatuto, para
Austria, Finlandia y Suecia;
Considerando que, con arreglo al Anexo XI del Estatuto, la adaptación anual
correspondiente al ejercicio 1995 supondrá la fijación de nuevos
coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 1995 con efectos
retroactivos al 1 de julio de 1995;
Considerando que estos nuevos coeficientes correctores podrían generar
ajustes retroactivos de las remuneraciones y de las pensiones (positivos o
negativos) para un período del ejercicio 1995 que ya haya sido objeto de
pago con arreglo al presente Reglamento;
Considerando que, por lo tanto, conviene solicitar el pago de los atrasos en
caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o la recuperación de
las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de la decisión de
adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1995;
Considerando que conviene prever que los efectos de una eventual
recuperación puedan escalonarse a lo largo de doce meses como máximo según
la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efecto a 1 de julio de 1994:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se
sustituye por el cuadro siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
Grados |Escalones
|1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8
----------------------------------------------------------------------------
A 1 |414 118 |436 117 |458 116 |480 115 |502 114 |524 113 | |
| | | | | | | |
A 2 |367 496 |388 488 |409 480 |430 472 |451 464 |472 456 | |
| | | | | | | |
A 3/LA 3 |304 356 |322 717 |341 078 |359 439 |377 800 |396 161 |414 522 |432 883
| | | | | | | |
A 4/LA 4 |255 689 |270 021 |284 353 |298 685 |313 017 |327 349 |341 681 |356 013
| | | | | | | |
A 5/LA 5 |210 806 |223 294 |235 782 |248 270 |260 758 |273 246 |285 734 |298 222
| | | | | | | |
A 6/LA 6 |182 172 |192 112 |202 052 |211 992 |221 932 |231 872 |241 812 |251 752
| | | | | | | |
A 7/LA 7 |156 813 |164 616 |172 419 |180 222 |188 025 |195 828 | |
| | | | | | | |
A 8/LA 8 |138 689 |144 282 | | | | | |
| | | | | | | |
B 1 |182 172 |192 112 |202 052 |211 992 |221 932 |231 872 |241 812 |251 752
| | | | | | | |
B 2 |157838 |165 238 |172 638 |180 038 |187 438 |194 838 |202 238 |209 638
| | | | | | | |
B 3 |132 395 |138 548 |144 701 |150 854 |157 007 |163 160 |169 313 |175 466
| | | | | | | |
B 4 |114 509 |119 845 |125 181 |130 517 |135 853 |141 189 |146 525 |151 861
| | | | | | | |
B 5 |102 357 |106 675 |110 993 |115 311 | | | |
| | | | | | | |
C 1 |116 797 |121 506 |126 215 |130 924 |135 633 |140 342 |145 051 |149 760
| | | | | | | |
C 2 |101 585 |105 902 |110 219 |114 536 |118 853 |123 170 |127 487 |131 804
| | | | | | | |
C 3 |94 762 |98 460 |102 158 |105 856 |109 554 |113 252 |116 950 |120 648
| | | | | | | |
C 4 |85 623 |89 092 |92 561 |96 030 |99 499 |102 968 |106 437 |109 906
| | | | | | | |
C 5 |78 952 |82 187 |85 422 |88 657 | | | |
D 1 |89 226 |93 127 |97 028 |100 929 |104 830 |108 731 |112 632 |116 533
| | | | | | | |
D 2 |81 355 |84 820 |88 285 |91 750 |95 215 |98 680 |102 145 |105 610
| | | | | | | |
D 3 |75 721 |78 962 |82 203 |85 444 |88 685 |91 926 |95167 |98 408
D 4 |71 396 |74 325 |77 254 |80 183 | | | |
----------------------------------------------------------------------------
b) - En el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad
de 6 236 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 267 francos
belgas.
- En el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de
8 031 francos belgas será sustituida por la cantidad de 8 071 francos
belgas.
- En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 14 347 francos
belgas será sustituida por la cantidad de 14 419 francos belgas.
- En el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la
cantidad de 7 177 francos belgas será sustituida por la cantidad de 7 213
francos belgas.
Artículo 2
Con efecto a 1 de julio de 1994, el cuadro de los sueldos base mensuales que
figuran en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes será
sustituido por el cuadro siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
Categorías |Grupos |Clases
| |1 |2 |3 |4
----------------------------------------------------------------------------
A |I |194 430 |218 514 |242 598 |266 682
|II |141 113 |154 863 |168 613 |182 363
|III |118 584 |123 867 |129 150 |134 433
B |IV |113 918 |125 069 |136 220 |147 371
|V |89 478 |95 377 |101 276 |107 175
C |VI |85 099 |90 110 |95121 |100 132
|VII |76 168 |78 759 |81 350 |83 941
D |VIII |68 845 |72 899 |76953 |81 007
|IX |66 299 |67 223 |68 147 |69 071
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 3
Con efecto a 1 de julio de 1994 la cuantía de la indemnización global a que
se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 3 762 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los
grados C 4 o C 5,
- 5 767 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los
grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1994 se calcularán a partir de esta
fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo
66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1
del presente Reglamento.
Artículo 5
Con efectos a 1 de julio de 1994, la fecha de 1 de julio de 1993 que figura
en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la
fecha de 1 de julio de 1994.
Artículo 6
1. Con efecto a 1 de julio de 1994, los coeficientes correctores aplicables
a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los
países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo
siguiente:
Bélgica 100,0
Dinamarca 120,3
Alemania 111,4
excepto: Bonn 101,6
Karlsruhe 99,8
Munich 110,3
Grecia 80,2
España 88,0
Francia 113,2
Irlanda 92,1
Italia 94,2
excepto: Varese 90,3
Luxemburgo 100,0
Países Bajos 103,0
Portugal 80,5
Reino Unido 106,7
excepto: Culham 91,1
2. Con efecto a partir del 1 de enero de 1995, los coeficientes correctores
aplicables a la remuneración de los funcionarios y otros agentes destinados
en uno de los países que se citan a continuación quedan fijados de la manera
siguiente:
Finlandia 100 (3)
Austria 100 (3)
Suecia 100 (3)
3. De conformidad con el Anexo XI del Estatuto, estos coeficientes
correctores podrán modificarse antes del 31 de diciembre de 1995 mediante
Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes
correctores con efecto al 1 de julio de 1995. En consecuencia, las
instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de entrada
en vigor y la fecha de adopción de la decisión de la adaptación para 1995,
al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los
funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos
funcionarios y otros derecho habientes.
Si este ajuste retroactivo supusiera una recuperación de las cantidades
percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de
doce meses como máximo a partir de la fecha de la decisión de la adaptación
anual de 1995.
4. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con
arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del
Reglamento (CECA CEE, Euratom) nº 2175/88 (4) continuarán siendo aplicables.
Artículo 7
Con efecto a 1 de julio de 1994, el cuadro que figura en el apartado 1 del
artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro
siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
|Para el funcionario con derecho a la asignación |Para el funcionario sin derecho a la asignación familiar
|familiar |
|del 1° |a |del 1° |a partir
|al |parti |al |del 16°
|15° |r del |15° |día
|día |16° |día |
| |día | |
| |Franco |Francos
| |s |belgas por
| |belga |día
| |s por |natural
| |día |
| |natur |
| |al |
----------------------------------------------------------------------------
A 1 a A 3 y LA 3 |2 444 |1 152 |1 679 |963
A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoría B |2 372 |1 075 |1 610 |840
Otros grados |2 152 |1 002 |1 385 |692
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 8
Con efecto a 1 de julio de 1994, las indemnizaciones por servicios continuos
o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom)
nº 300/76 (5) quedarán fijadas respectivamente en 10 903, 16 456, 17 993 y
24 531 francos belgas.
Artículo 9
Con efectos a 1 de julio de 1994, se aplicará el coeficiente de 3,901609 a
las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom,
CECA) nº 260/68 (6),
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 1.
(3) Cifra provisional
(4) DO nº L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.
(5) DO nº L 38 de 13. 2. 1976, p. 1. Reglamento completado por el Reglamento
(Euratom, CECA, CEE) nº 1307/87 (DO nº L 124 de 13. 5. 1987, p. 6), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº
3608/93 (DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 1).
(6) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 8. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 3608/93 (DO nº L 328 de 29.
12. 1993, p. 1).
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