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Documento DOUE-L-1994-81976

Reglamento (CE) nº 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 22 de diciembre de 1994, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81976

TEXTO ORIGINAL

EL CONSETO DE LA UNION EUROPEA,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el

apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del

Tratado (3),

Considerando que se ha comprobado que las emisiones continuas, a los niveles

actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la

capa de ozono;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de

1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (4) ha sido

modificado por el Reglamento (CEE) nº 395/92 (5); que, al proceder a una

nueva modificación, es conveniente refundir dicho Reglamento en aras de la

claridad;

Considerando que, habida cuenta de las responsabilidades de la Comunidad en

materia de medio ambiente y comercio, todos los Estados miembros y la

Comunidad han pasado a ser Partes en el Convenio de Viena para la protección

de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias

que agotan la capa de ozono, modificado por las Partes en el Protocolo en su

segunda reunión, celebrada en Londres;

Considerando que, habida cuenta de los conocimientos científicos recientes,

las Partes en el Protocolo de Montreal aprobaron, en su cuarta reunión,

celebrada en Copenhague, en la que la Comunidad y los Estados miembros

tuvieron una participación destacada, una segunda enmienda al Protocolo, que

incluía medidas adicionales para la protección de la capa de ozono;

Considerando que el cumplimiento de los compromisos asumidos por la

Comunidad en el marco del mencionado Convenio y de la segunda enmienda al

Protocolo, exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular,

a fin de controlar, en la Comunidad, la producción y el suministro de

bromuro de metilo y de hidrobromofluorocarburos y el suministro y uso de

hidroclorofluorocarburos;

Considerando que, habida cuenta en particular, de los conocimientos

científicos, procede en determinados casos establecer medidas de control más

estrictas que las contenidas en la segunda enmienda al Protocolo;

Considerando que es deseable revisar periódicamente, mediante el

procedimiento del Comité, los usos permitidos de las sustancias que agotan

el ozono;

Considerando que es necesario seguir la evolución del mercado de las

sustancias que agotan el ozono, en particular, a fin de garantizar un

suministro suficiente para usos esenciales, así como los progresos

realizados en el desarrollo de productos de sustitución adecuados, pero

también en relación con la necesidad de mantener en un nivel mínimo las

importaciones de sustancias que agotan el ozono, puras, recuperadas o

regeneradas, con destino a libre práctica en la Comunidad Europea;

Considerando que es conveniente tomar todas las medidas de prevención

posibles para evitar los escapes de dichas sustancias y promover la

recuperación de las sustancias usadas para regenerarlas o destruirlas de

forma segura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación,

exportación, suministro, uso y recuperación de los clorofluorocarburos,

otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el

tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los

hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará

a la comunicación de datos sobre dichas sustancias.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «Protocolo», el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan

la capa de ozono, tanto en su versión original de 1987 adaptada en 1990 y

1992, como en su versión modificada de 1990 y adaptada en 1992, en o en su

versión modificada de 1992:

- «Parte», cualquier Parte en el Protocolo de Montreal;

- «Estado no Parte en el Protocolo», en lo que se refiere a una determinada

sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica

regional que no haya aceptado atenerse a las medidas de control aplicables

con respecto a dicha sustancia;

- «sustancias reguladas», los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos

totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el

1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y

los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en una mezcla. Esta definición

no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto

manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el

transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades

insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o

accidental durante un proceso de fabricación a partir de una materia prima

que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de un proceso

presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas, o bien

producida durante la fabricación o la manipulación de un producto;

- «clorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el grupo I

del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «otros clorofluorocarburos totalmente halogenados», las sustancias

reguladas que figuran en el grupo II del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «halones», las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del Anexo

I, incluidos sus isómeros;

- «tetracloruro de carbono», la sustancia regulada que figura en el grupo IV

del Anexo I;

- «1,1,1-tricloroetano», la sustancia regulada que figura en el grupo V del

Anexo I;

- «bromuro de metilo», la sustancia regulada que figura en el grupo VI del

Anexo I;

- «hidrobromofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el

grupo VII del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «hidroclorofluorocarburos», las sustancias reguladas que figuran en el

grupo VIII del Anexo I, incluidos sus isómeros;

- «productor», cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias

reguladas dentro de la Comunidad;

- «producción», la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la

cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos

la cantidad utilizada completamente como materia prima en la fabricación de

otros productos químicos. Las cantidades recuperadas y regeneradas no se

considerarán «producción»,

- «empresa», cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para

su comercialización o utilice en la Comunidad, sustancias reguladas para

fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la

Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para

fines industriales o comerciales;

- «potencial de agotamiento del ozono», la cifra que en la última columna

del Anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre

la capa de ozono;

- «nivel calculado», una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad

de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de

ozono de dicha sustancia especificado en el Anexo I y sumando, para cada uno

de los grupos de sustancias reguladas que figura en el Anexo I, considerado

separadamente, las cifras resultantes;

- «racionalización industrial», la transferencia, entre las Partes en el

Protocolo o dentro de un Estado miembro, de la totalidad o de una parte del

nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de

optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades

previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de

instalaciones;

- «recuperación», la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas

procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes

contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación;

- «reciclado», la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un

procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los

refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el

equipo, que con frecuencia tiene lugar in situ;

- «regeneración», el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada

recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y

tratamiento químico para restablecer los niveles normativos de las

cualidades técnicas de la sustancia. Con frecuencia implica el tratamiento

en lugar distinto, en una instalación central.

CAPITULO II

PROGRAMA DE ELIMINACION

Artículo 3

Control de la producción de sustancias reguladas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepasa el

15 % del nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en 1986;

- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada

productor de un Estado miembro en el que en 1986 el nivel calculado de

producción de clorofluorocarburos fue inferior a 15 000 toneladas

garantizara que:

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarburos en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período

de doce meses siguiente no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su

producción en 1986;

- no produce clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la

Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el

Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales

para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la

Comunidad de los clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 y

los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia.

Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes

en el Protocolo dispone de clorofluorocarburos reciclados ni de otra

solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el

párrafo anterior y les notificará para qué uso tienen autorización, así como

las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la

producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir

clorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de

satisfácer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios

anteriormente mencionados. Las autoridades competentes del Estado miembro de

que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de otros clorofluorocarburos

totalmente halogenados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31

de diciembre de 1994 no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su

producción de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados en 1989;

- no produce otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31

de diciembre de 1994.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la

Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el

Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales

para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la

Comunidad de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31

de diciembre de 1994 y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos

esenciales por cuenta propia. Dicha producción e importación sólo se

autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados reciclados ni de otra solución

adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el

segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como

las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la

producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir

clorofluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de

1994 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por

los usuarios mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes

del Estado miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión

dichas autorizaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor

garantizará que no produce halones después del 31 de diciembre de 1993.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la

Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el

Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales

para los que puedan autorizarse la producción y la importación de halones en

la Comunidad después del 31 de diciembre de 1993 y los usuarios que puedan

recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia. Dicha producción e

importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes en el Protocolo

dispone de halones reciclados ni de otra solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el

segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como

las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la

producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir

halones después del 31 de diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las

solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios mencionados en el

segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se

trate notificarán previamente a la Comisión dichas autorizaciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de tetracloruro de carbono en el

período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no

sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su producción de tetracloruro de

carbono en 1989;

- no produce tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la

Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el

Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales

para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la

Comunidad de tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 y

los usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia.

Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes

en el Protocolo dispone de tetracloruro de carbono reciclado ni de otra

solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el

segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como

las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las auroridades competentes del Estado miembro en que esté situada su

producción principal, podrán autorizar a un productor a producir

tetracloruro de carbono después del 31 de diciembre de 1994 con el objetivo

de satisfacer las solicitudes de licencia presentadas por los usuarios

mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado

miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas

autorizaciones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12 cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de 1,1,1-tricloroetano en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y en el período

de doce meses siguiente no sobrepasa el 50 % del nivel calculado de su

producción de 1,1,1-tricloroetano en 1989:

- no produce 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la

Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el

Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales

para los que puedan autorizarse la producción y la importación en la

Comunidad de 1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 y los

usuarios que puedan recurrir a dichos usos especiales por cuenta propia.

Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes

en el Protocolo dispone de 1,1,1-tricloroetano reciclado ni de otra solución

adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el

segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como

las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la

producción de que se trate podrán autorizar a un productor a producir

1,1,1-tricloroetano después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de

satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios

mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado

miembro de que se trate notificarán previamente a la Comisión dichas

autorizaciones.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 a 12, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y

posteriormente en cada período de 12 meses, no sobrepasa el nivel calculado

de su producción de bromuro de metilo en 1991:

- el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 y en el período

de 12 meses siguiente no sobrepasa el 75 % del nivel calculado de su

producción de bromuro de metilo en 1991;

El nivel calculado de bromuro de metilo que produzca cada productor con

arreglo al presente apartado no incluirá la cantidad que produzca para

utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10, 11 y 12, cada

productor garantizará que no produce hidrobromofluorocarburos después del 31

de diciembre de 1995.

A la vista de las indicaciones realizadas por el Estado miembro, la

Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

aplicará los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes en el

Protocolo de Montreal, con el fin de determinar cada año los usos esenciales

para los que la producción e importación de hidrobromofluorocarburos que

puedan autorizarse en la Comunidad después del 31 de diciembre de 1995 y los

usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales por cuenta propia.

Dicha producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes

en el Protocolo dispone de hidrobromofluorocarburos reciclados ni de otra

solución adecuada.

La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el

segundo párrafo y les notificará para qué uso tienen autorización, así como

las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la

producción de que se trate, podrán autorizar a un productor a producir

hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de

satisfacer las solicitudes autorizadas presentadas por los usuarios

mencionados en el segundo párrafo. Las autoridades competentes del Estado

miembro de que se trate, notificarán previamente a la Comisión dichas

autorizaciones.

8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del

Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá

autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su

producción fijados en los apartados 1 a 6 con el fin de satisfacer las

necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5

del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción

del Estado miembro de que se trate no sobrepasen los permitidos a tal fin

por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos

correspondientes. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate

notificará previamente a la Comisión dicha autorización.

9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del

Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate, podrá

autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su

producción fijados en los apartados 1 a 5 y 7 con el fin de satisfacer los

usos esenciales de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La

autoridad competente del Estado miembro de que se trate, notificará

previamente a la Comisión dicha autorización.

10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del

Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá

autorizar a un productor para que sobrepase los niveles calculados de su

producción fijados en los apartados 1 a 9 por motivos de racionalización

industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de

producción de dicho Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles

calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los

apartados 1 a 9 para los períodos de que se trate. La autoridad competente

del Estado miembro de que se trate notificará previamente a la Comisión

dicha autorización.

11. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con

la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

de que se trate, podrá autorizar a un productor para que sobrepase los

niveles calculados de su producción autorizados con arreglo a los apartados

1 a 10, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros,

siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos

Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de

producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 10

para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la

autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la

producción.

12. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con

la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

de que se trate y con el Gobierno de la tercera Parte interesada podrá

autorizar a un productor para combinar los niveles calculados de su

producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 11 con los niveles

calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de

conformidad con el Protocolo y su legislación nacional, por motivos de

racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad

de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la

suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los

apartados 1 a 11 al productor comunitario ni los niveles calculados de

producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad

con el Protocolo y la legislación nacional de dicha Parte.

Artículo 4

Control del suministro de sustancias reguladas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de clorofluorocarburos que comercialice o utilice por

cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 1994 no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de

clorofluorocarburos que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia

en 1986;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia clorofluorocarburos después

del 31 de diciembre de 1994.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

podrá autorizar a los productores a comercializar clorofluorocarburos

después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes

autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado

1 del artículo 3.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que

comercialice o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el

1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 no sobrepase el 15 % del nivel

calculado de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que hubiera

comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia otros clorofluorocarburos

totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la

producción podrá autorizar a los productores a comercializar otros

fluorocarburos totalmente halogenados después del 31 de diciembre de 1994

con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de los usuarios que se

determinen de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia halones después

del 31 de diciembre de 1993.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

podrá autorizar a los productores a comercializar halones después del 31 de

diciembre de 1993 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas de

los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado 3 del artículo

3.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de tetracloruro de carbono que comercialice o utilice

por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 1994 no sobrepase el 15 % del nivel calculado de tetracloruro

de carbono que hubiera comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia tetracloruro de carbono

después del 31 de diciembre de 1994.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

podrá autorizar a los productores a comercializar tetracloruro de carbono

después del 31 de diciembre de 1994 con el fin de satisfacer las solicitudes

autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado

4 del artículo 3.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que comercialice o utilice por

cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 1994 y en el período de doce meses siguiente no sobrepase el 50

% del nivel calculado de 1,1,1-tricloroetano que hubiera comercializado o

utilizado por cuenta propia en 1989;

- no comercializa ni utiliza por cuenta propia 1,1,1-tricloroetano después

del 31 de diciembre de 1995.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

podrá autorizar a los productores a comercializar 1,1,1-tricloroetano

después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes

autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado

5 del artículo 3.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que:

- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por

cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 1995 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el

nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o utilizado

por cuenta propia en 1991;

- el nivel calculado de bromuro de metilo que comercialice o utilice por

cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre de 1998 y en cada período siguiente de 12 meses no sobrepase el 75

% del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera comercializado o

utilizado por cuenta propia en 1991.

El nivel calculado de bromuro de metilo que cada productor comercialice o

utilice por cuenta propia con arreglo al presente apartado no incluirá las

cantidades que comercialice o utilice por cuenta propia para utilizaciones

de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, cada productor

garantizará que no comercializa ni utiliza por cuenta propia

hidrobromofluorocarburos después del 31 de diciembre de 1995.

La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción

podrá autorizar a los productores a comercializar hidrobromofluorocarburos

después del 31 de diciembre de 1995 con el fin de satisfacer las solicitudes

autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con el apartado

7 del artículo 3.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10:

- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o

importadores comercialicen o utilicen por cuenta propia en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y en cada

período siguiente de 12 meses no sobrepasará la suma de:

- el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que los productores o

importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989 y

- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que los productores o

importadores hubieran comercializado o utilizado por cuenta propia en 1989.

Con este fin, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el

artículo 16, atribuirá una cuota a cada productor o importador, cuando la

cantidad total que los productores o importadores hubieren comercializado o

utilizado por cuenta propia alcance el 80 % de la cantidad definida por la

suma citada o, a más tardar el 1 de enero de 2000, si no se alcanza el 80 %.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o

importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y en cada uno

de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 65 % de la cuota

atribuida.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o

importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y en cada uno

de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 40 % de la cuota

atribuida.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o

importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y en cada uno

de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasará el 20 % de la cuota

atribuida.

- El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que un productor o

importador comercialice o utilice por cuenta propia en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y en cada uno

de los períodos siguientes de doce meses no sobrepasar, el 5 % de la cuota

atribuida.

- Ningún productor ni importador comercializará ni utilizará por cuenta

propia hidroclorofluorocarburos a partir del 31 de diciembre de 2014.

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16

podrá revisar las cuotas atribuidas de hidroclorofluorocarburos en la medida

en que lo permita el presente Reglamento.

9. Las cantidades a que se refieren los apartados 1 a 7 se aplicarán a las

cantidades producidas de sustancias puras que el productor comercialice o

utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad.

Las cantidades a que hace referencia el apartado 8 se aplicarán a las

cantidades de sustancias puras que el productor o importador comercialice o

utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la

producción comunitaria o de importaciones a la Comunidad.

10. Todo productor que tenga derecho a comercializar o utilizar por cuenta

propia un grupo de las sustancias a que se refiere el presente artículo

podrá transferir su derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de

dicho grupo de sustancias fijadas en el presente artículo a cualquier otro

productor de dicho grupo de sustancias dentro de la Comunidad. El productor

que adquiera dicho derecho informará inmediatamente de ello a la Comisión.

La transferencia del derecho de comercialización o utilización no implicará

ningún derecho adicional de producción.

A solicitud de un productor, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer

frente a cualquier insuficiencia en lo que respecta a los derechos de dicho

productor de comercializar o utilizar por cuenta propia

hidroclorofluorocarburos en la medida permitida por el Protocolo.

Artículo 5

Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos

1. Con efectos a partir del primer día del sexto mes siguiente a la entrada

en vigor del presente Reglamento, quedará prohibida la utilización de

hidroclorofluorocarburos, salvo:

- como disolventes;

- como refrigerantes;

- para la producción de espumas rígidas de aislamiento y esponjado de piel

integral en aplicaciones de seguridad;

- para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;

- como materia prima para la fabricación de otros productos químicos, y

- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

2. Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, quedará prohibida la

utilización de hidroclorofluorocarburos:

- como disolventes en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza

y sistemas de deshidratación abiertos sin zona fría, en los agentes

adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos

cerrados, para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen

los hidroclorofluorocarburos y en los aerosoles aparte de su utilización

como disolvente para reactivos en el positivado de huellas dactilares en

superficies porosas, como el papel y aparte de su utilización como fijadores

en las impresoras láser producidas antes del 1 de enero de 1996;

- en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995, para los

siguientes usos:

a) como refrigerantes en sistemas no confinados e evaporación directa;

b) como refrigerantes en refrigeradores y congeladores domésticos;

c) en instalaciones de aire acondicionado de automóviles;

d) en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por

carretera.

3. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, quedará prohibida la

utilización de hidroclorofluorocarburos en los aparatos producidos después

del 31 de diciembre de 1997 para los siguientes usos:

- en instalaciones de aire acondicionado de transporte público ferroviario;

- como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados.

4. Con efectos a partir del 1 de enero del 2000, quedará prohibida la

utilización de hidroclorofluorocarburos en aparatos producidos después del

31 de diciembre de 1999, para los siguientes usos:

- como refrigerantes en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de

distribución;

- como refrigerantes para aparatos de 150 o más kw de potencia al eje,

salvo cuando existan códigos, normas de seguridad u otras limitaciones

análogas relativas al uso de amoníaco.

5. La importación, el despacho a libre práctica o la comercialización de

aparatos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al

presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la

restricción de uso entre en vigor. Aquellos aparatos cuya fabricación

anterior a la fecha de la restricción de uso pueda demostrarse no se verán

sujetos a prohibición.

6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión

podrá efectuar añadidos, supresiones o modificaciones en la lista

establecida en los apartados 1 a 4, teniendo en cuenta los adelantos

técnicos.

CAPITULO III

REGIMEN COMERCIAL

Artículo 6

Licencia de importación desde terceros países

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o la transformación interior

de sustancias reguladas estará sujeto a la presentación de una licencia de

importación, ya se trate de sustancias puras, recuperadas o regeneradas.

Dicha licencia será expedida por la Comisión, una vez comprobado el

cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 12. La Comisión enviará una copia de

dicha licencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que deban

importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su

propia autoridad competente.

2. En la solicitud de licencia constará:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) el país de exportación;

c) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:

- su designación comercial;

- la partida y el código NC;

- el tipo de sustancia (pura, recuperada o regenerada):

- la cantidad de sustancia en kilogramos;

d) una declaración del uso al que se destina la importación prevista

(destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes, reciclado, uso

como materia prima u otro uso de la sustancia regulada);

e) el lugar y la fecha de la importación prevista, si se conocen.

3. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las

sustancias que se vayan a importar.

Artículo 7

Importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 4, salvo que

las sustancias estén destinadas a su destrucción por medios técnicos

aprobados por las Partes, para uso como materia prima en la fabricación de

otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones previas a la

expedición, se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica

en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Estos

límites se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 16.

2. La Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II o en el apartado 8

del artículo 4, que serán de aplicación durante cada período de doce meses

establecido en dicho Anexo o en el apartado 8 del artículo 4, y las asignará

a las empresas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión

podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II.

4. La Comisión podrá permitir la importación a la Comunidad de sustancias

reguladas, además de las cantidades que figuran en el Anexo II y en el

apartado 8 del artículo 4, para satisfacer las solicitudes autorizadas de

los usuarios que mencionan los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3.

5. La Comisión podrá autorizar a las empresas a realizar el despacho a libre

práctica en la Comunidad de sustancias reguladas destinadas a destrucción

por medios técnicos aprobados por las Partes, para uso como materia prima en

la fabricación de otras sustancias químicas, o para cuarentena y operaciones

previas a la expedición, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 16.

Artículo 8

Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean

Partes en el Protocolo

1. Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de

clorofluorocarburos puros, recuperados o regenerados, otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono

y 1,1,1-tricloroetano importados de Estados que no sean Partes en el

Protocolo.

2. Con efectos a partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de

la segunda modificación del Protocolo, quedará prohibido el despacho a libre

práctica en la Comunidad de hidrobromofluorocarburos puros, recuperados o

regenerados importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo. La

Comisión publicará la fecha de entrada en vigor de la mencionada

modificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de

Estados que no sean Partes en el Protocolo

1. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará

prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que

contengan clorofluorocarburos o halones, importados de Estados que no sean

Partes en el Protocolo.

2. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará

prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que

contengan otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, tetracloruro de

carbono o 1,1,1-tricloroetano, importados de Estados que no sean Partes en

el Protocolo.

3. Sin perjuicio de la decisión a que se refiere el apartado 4, quedará

prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que

contengan hidrobromofluorocarburos, importados de Estados que no sean Partes

en el Protocolo.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, la Comisión

podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de la lista

que figura en el Anexo V, basándose en las listas establecidas por las

Partes.

Artículo 10

Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de

Estados que no sean Partes en el Protocolo

Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión,

el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la

Comunidad de productos importados de Estados que no sean Partes producidos

con sustancias reguladas que puedan identificarse positivamente como tales,

pero que no contengan sustancias reguladas. La identificación de dichos

productos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a

las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 11

Exportación de sustancias reguladas a Estados que no sean Partes en el

Protocolo

1. Quedará prohibida la exportación de clorofluorocarburos puros,

recuperados o regenerados, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,

halones, tetracloruro de carbono y 1,1,1-tricloroetano desde la Comunidad a

Estados que no sean Partes.

2. Con efectos a partir de un año después de la fecha publicada en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas a que hace referencia el apartado 2 del

artículo 8, quedará prohibida la exportación de hidrobromofluorocarburos

puros, recuperados o regenerados desde la Comunidad a Estados que no sean

Partes.

Artículo 12

Autorización excepcional para comerciar con Estados que no sean Partes en el

Protocolo

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los apartados 1, 2 y 3 del

artículo 9 y el artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio de

sustancias reguladas y de productos que contengan o estén fabricados con una

o varias de dichas sustancias con un Estado que no sea Parte en la medida en

que, en una reunión de las Partes, se confirme que dicho Estado que no es

Parte cumple plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y 4 del

Protocolo y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo

7 de dicho Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 16.

Artículo 13

Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo

1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto

en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 11 a los

territorios no incluidos en el Protocolo como se aplican a los Estados que

no sean Partes.

2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el

Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y

4 del Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el

artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen

a ese territorio alguna o todas las disposiciones de los artículos 8, 9 y

11.

La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento establecido

en el artículo 16.

CAPITULO IV

CONTROL DE LAS EMISIONES

Artículo 14

Recuperación de sustancias reguladas usadas

Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de

entrada en vigor del presente Reglamento, los clorofluorocarburos, los

clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de

carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos y los

hidroclorofluorocarburos contenidos en:

- aparatos de refrigeración y aire acondicionado comerciales e industriales;

- aparatos que contengan disolventes;

- sistemas de protección contra incendios,

se recuperarán siempre que sea factible, para su destrucción por medios

técnicos aprobados por las Partes o mediante cualquier otro medio técnico de

destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con

fines de reciclado o de regeneración durante las operaciones de revisión y

mantenimiento de los equipos, así como antes de su desmonte o destrucción.

Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos mínimos de

cualificación del personal de mantenimiento.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del

Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (1) y de las medidas de los

Estados miembros para la transposición de sus disposiciones.

Antes el 31 de diciembre de 1994, la Comisión presentará al Consejo y al

Parlamento Europeo un informe sobre el desarrollo de las disposiciones de

este artículo por los Estados miembros.

Artículo 15

Escapes de sustancias reguladas

1. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha

de entrada en vigor del presente Reglamento, se tomarán todas las medidas de

prevención factibles para evitar los escapes de clorofluorocarburos, otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de

carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos e

hidroclorofluorocarburos de aparatos de aire acondicionado y refrigeración

comerciales e industriales, de aparatos que contengan disolventes y de

sistemas de protección contra incendios, durante su fabricación,

instalación, funcionamiento y revisión. Para ello, los Estados miembros

podrán definir los requisitos mínimos de cualificación del personal de

mantenimiento.

2. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha

de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas

de prevención factibles para evitar escapes de bromuro de metilo de

instalaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de

metilo. Para ello, los Estados miembros podrán definir los requisitos

mínimos de cualificación del personal de mantenimiento.

3. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha

de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas

de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas que se

utilicen como materia prima en la fabricación de otros productos químicos.

4. Con efectos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha

de entrada en vigor del presente Reglamento, se adoptarán todas las medidas

de prevención factibles para evitar escapes de sustancias reguladas

producidos por inadvertencia en la fabricación de otros productos químicos.

CAPITULO V

GESTION, COMUNICACION DE DATOS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Gestión

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de

los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las

medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho

proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia

de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría

prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas

decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo

de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados

miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente

citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No

obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la

Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En ese caso,

la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido

durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha

comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente

dentro del plazo previsto en el tercer párrafo.

Artículo 17

Comunicación de datos

1. a) A partir de 1995, y, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, cada

productor, importador y exportador de sustancias reguladas comunicará a la

Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado,

la información relativa a:

- su producción total,

- la producción destinada a satisfacer las solicitudes autorizadas de los

usuarios que se determinen de conformidad con los apartados 1 a 5 y 7 del

artículo 3,

- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 8 del artículo

3, a fin de satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de

conformidad con el artículo 5 del Protocolo,

- el aumento de la producción, de conformidad con el apartado 9 del artículo

3, a fin de satisfacer los usos esenciales de las Partes,

- el aumento de la producción, de conformidad con los apartados 9, 10 y 11

del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales autorizadas,

- las cantidades recicladas,

- las cantidades destruidas mediante los procedimientos técnicos aprobados

por las Partes,

- sus existencias,

- el despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias puras

importadas, distinguiendo por separado las que procedan de Estados que sean

Partes y las que procedan de Estados que no sean Partes,

- las importaciones a la Comunidad destinadas a satisfacer las solicitudes

autorizadas de los usuarios que se determinen de conformidad con los

apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3,

- sus exportaciones desde la Comunidad, distinguiendo por separado las

destinadas a Estados que sean Partes de las destinadas a Estados que no sean

Partes,

- la producción comercializada o utilizada por cuenta propia por el

productor en la Comunidad,

- las cantidades utilizadas como materia prima,

correspondientes a cada una de las sustancias reguladas con respecto al

período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

No obstante dichas obligaciones, la comunicación a que se refiere el

presente apartado relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el

31 de diciembre de 1993 deberá efectuarse, a más tardar, el último día del

cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

b) A los efectos del apartado 8 del artículo 4 cada productor e importador

de hidroclorofluorocarburos comunicará a la Comisión, con copia a la

autoridad competente del Estado miembro interesado, el último día del

trimestre siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento y el

último día de cada trimestre posterior:

- su producción de hidroclorofluorocarburos comercializados o usados por

cuenta propia en la Comunidad

- sus importaciones de hidroclorofluorocarburos a la Comunidad.

2. Todo productor de los definidos en los apartados 1 a 5 y 7 del artículo 3

comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado

miembro en donde se proceda a la utilización, a más tardar el 31 de marzo de

cada año, a partir de 1996, para los clorofluorocarburos, otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones y tetracloruro de

carbono, y a partir de]997 para el 1,1,1-tricloroetano y los

hidrobromofluorocarburos, la utilización y la cantidad de dichas sustancias

para las que tiene autorización con arreglo a los apartados correspondientes

del artículo 3.

3. A más tardar el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de entrada

en vigor del presente Reglamento, todo productor, importador y exportador de

bromuro de metilo en 1991 comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad

competente del Estado miembro correspondiente, los datos mencionados en el

apartado 1 correspondientes a dicho año. Además, todo productor, importador

y exportador determinará las cantidades que corresponden a utilizaciones de

cuarentena y operaciones previas a la expedición.

4. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter

confidencial de los datos comunicados.

Artículo 18

Inspección

1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la

Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de

las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las

empresas.

2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión

remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del

Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto

con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha

información.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las

investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente

Reglamento.

4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado

miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los

funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad

en el ejercicio de sus funciones.

5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter

confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

Artículo 19

Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los

supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y, en

su caso, de las medidas nacionales necesarias para su ejecución.

Artículo 20

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 594/91.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se

considerarán referencias al presente Reglamento

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

A. MERKEL

(1) DO nº C 232 de 28. 8. 1993, p. 6.

(2) DO nº C 52 de 19. 2. 1994, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, DO nº C 61 de

28. 2. 1994, p. 114. Posición común del Consejo de 27 de julio de 1994 (DO

nº C 301 de 27. 10. 1994, p. 1). Decisión del Parlamento Europeo de 17 de

noviembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO nº L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.

(5) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 41.

(6) DO nº L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. Directiva modificada por la Directiva

91/156/CEE (DO nº L 78 de 26. 3. 1991, p. 32) y por la Directiva 91/692/CEE

(DO nº L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

ANEXO I

Sustancias incluidas en el Reglament

----------------------------------------------------------------------------

Grupo |Sustancia |Potencial de

| |agotamiento

| |del ozono (1

| |)

----------------------------------------------------------------------------

Grupo I |CFCl3 (CFC- 11) |1,0

|CF2Cl2 (CFC- 12) |1,O

|C2F3Cl3 (CFC-113) |0,8

|C2F4Cl2 (CFC-114) |1,0

|C2F5Cl (CFC-115) |0,6

Grupo II |CF3Cl (CFC- 13) |1,0

|C2FCl5 (CFC-111) |1,0

|C2F2Cl4 (CFC-112) |1,0

|C3FCl7 (CFC-211) |1,0

|C3F2Cl6 (CFC-212) |1,0

|C3F3Cl5 (CFC-213) |1,0

|C3F4Cl4 (CFC-214) |1,0

|C3F5Cl3 (CFC-215) |1,0

|C3F6Cl2 (CFC-216) |1,0

|C3F7Cl (CFC-217) |1,0

Grupo III |CF2BrCl (halon-1211) |3,0

|CF3Br (halon-1301) |10,0

|C2F4Br2 (halon-2402) |6,0

Grupo IV |CCl4 (tetracloruro de carbono) |1,1

Grupo V |C2H3Cl3 (2) (1,1,1-tricloroetano) |0,1

Grupo VI |CH3Br (bromuro de metilo) |0,7

Grupo VII |CHFBr2 |1,00

|CHF2Br |0,74

|CH2FBr |0,73

|C2HFBr2 |0,8

|C2FH2Br3 |1,8

|C2HF3Br2 |1,6

|C2HF4Br |1,2

|C2H2FBr3 |1,1

|C2H2F2Br2 |1,5

|C2H2F3Br |1,6

|C2H3FBr2 |1,7

|C2H3F2Br |1,1

|C2H4FBr |0, 1

|C3HFBr6 |1,5

|C3HF2Br5 |1,9

|C3HF3Br4 |1,8

|C3HF4Br3 |2,2

|C3HF5Br2 |2,0

|C3HF6Br |3,3

|C3H2FBr5 |1,9

|C3H2F2Br4 |2,1

|C3H2F3Br3 |5,6

|C3H2F4Br2 |7,5

|C3H2F5Br |1,4

|C3H3FBr4 |1,9

|C3H3F2Br3 |3,1

|C3H3F3Br2 |2,5

|C3H3F4Br |4,4

|C3H4FBr3 |0,3

|C3H4F2Br2 |1,0

|C3H4F3Br |0,8

|C3H5FBr2 |0,4

|C3H5F2Br |0,8

|C3H6FBr |0,7

Grupo VIII |CHFCl2 (HCFC- 21) |0,040

|CHF2Cl (HCFC- 22) |0,055

|CH2FCl (HCFC- 31) |0,020

|C2HFCl4 (HCFC-121) |0,040

|C2HF2Cl3 (HCFC-122) |0,080

|C2HF3Cl2 (HCFC-123) (3) |0,020

|C2HF4Cl (HCFC-124) (3) |0,022

|C2H2FCl3 (HCFC-131) |0,050

|C2H2F2Cl2 (HCFC-132) |0,050

|C2H2F3Cl (HCFC-133) |0,060

|C2H3FCl2 (HCFC-141) |0,07

|CH3FCl2 (HCFC-141b) (3) |0,110

|C2H3F2Cl (HCFC-142) |0,07

|CH3F2Cl (HCFC-142b) (3) |0,065

|C2H4FCI (HCFC-151) |0,005

|C3HFCl6 (HCFC-221) |0,070

|C3HF2Cl5 (HCFC-222) |0,090

|C3HF3Cl4 (HCFC-223) |0,080

|C3HF4Cl3 (HCFC-224) |0,090

|C3HF5Cl2 (HCFC-225) |0,07

|CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca) (3) |0,025

|CF2ClF2CHClF (HCFC-225cb) (3) |0,033

|C3HF6Cl (HCFC-226) |0,100

|C3H2FCl5 (HCFC-231) |0,090

|C3H2F2Cl4 (HCFC-232) |0,100

|C3H2F3Cl3 (HCFC-233) |0,230

|C3H2F4Cl2 (HCFC-234) |0,280

|C3H2F5Cl (HCFC-235) |0,520

|C3H3FCl4 (HCFC-241) |0,090

|C3H3F2Cl3 (HCFC-242) |0,130

|C3H3F3Cl2 (HCFC-243) |0,120

|C3H3F4Cl (HCFC-244) |0,140

|C3H4FCl3 (HCFC-251) |0,010

|C3H4F2Cl2 (HCFC-252) |0,040

|C3H4F3Cl (HCFC-253) |0,030

|C3H5FCl2 (HCFC-261) |0,020

|C3H5F2Cl (HCFC-262) |0,020

|C3H6FCl (HCFC-271) |0,030

----------------------------------------------------------------------------

(1) Estos potenciales de agotamiento del ozono se han calculado con la

información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente

según las decisiones que tomen las Partes en el Protocolo de Montreal

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

(2) Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.

(3) Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se

indica en el Protocolo.

ANEXO II

Límites cuantitativos a las importaciones de terceros paíse

----------------------------------------------------------------------------

Sustancia Por |Grupo |Grupo II |Grupo III |Grupo |Grupo |Grupo |Grupo VII

periodos de |I | | |IV |V |VI |

doce meses | | | | | | |

desde el 1 de | | | | | | |

enero al 31 de | | | | | | |

diciembre | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

1993 |1 161 |14 |700 |1 288 |2 378 | |

1994 |348 |4 |0 |386 |1 189 | |

1995 |0 |0 | |0 |1 189 |11 530 |

1996 | | | | |0 |11 530 |0

1997 | | | | | |11 530 |

1998 | | | | | |8 648 |

1999 | | | | | |8 648 |

2000 | | | | | |8 648 |

2001 | | | | | |8 648 |

2002 | | | | | |8 648 |

2003 | | | | | |8 648 |

2004 | | | | | |8 648 |

2005 | | | | | |8 648 |

2006 | | | | | |8 648 |

2007 | | | | | |8 648 |

2008 | | | | | |8 648 |

2009 | | | | | |8 648 |

2010 | | | | | |8 648 |

2011 | | | | | |8 648 |

2012 | | | | | |8 648 |

2013 | | | | | |8 648 |

2014 | | | | | |8 648 |

2015 | | | | | |8 648 |

años sucesivos | | | | | |8 648 |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

Códigos y designación de mercancías de la Nomenclatura Combinada (NC) par

las sustancias indicadas en los Anexos I y I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

2903 40 10 |- - - Triclorofluorometano

2903 40 20 |- - - Diclorodifluorometano

2903 40 30 |- - - Triclorotrifluoroetano

2903 40 40 |- - - Diclorotetrafluoroetano

2903 40 50 |- - - Cloropentafluoroetano

2903 40 61 |- - - - Clorotrifluorometano

|, Pentaclorofluoroetano, Tetraclorodifluoretano

|, Heptaclorofluoropropano

|, Hexaclorodifluoropropano

|, Pentaclorotrifluoropropano

|, Tetraclorotetrafluoropropano

|, Tricloropentafluoropropano

|, Diclorohexafluoropropano y

|Cloroheptafluoropropano

2903 40 70 |- - - Bromotrifluorometano

2903 40 80 |- - - Dibromotetrafluoroetano

2903 40 91 |- - - Bromoclorodifluorometano

2903 14 00 |- - Tetracloruro de carbono

2903 19 10 |- - - 1,1,1-tricloroetano

2903 30 33 |- - - Bromometano (bromuro de metilo)

ex 2903 40 98 |- - - Hidrobromofluorocarburos

ex 2903 40 69 |- - - Hidroclorofluorocarburos

ex 3823 90 96 |- - - - Mezclas que contengan sustancias

|incluidas en los códigos 2903 40 10, 2903 4020

|, 2903 4030, 2903 4040, 2903 40 50 y 2903 40 61

ex 3823 90 97 |- - - - Mezclas que contengan sustancias

|incluidas en los códigos 2903 40 70, 2903 40 80

|, 2903 40 91 y 3823 90 96

ex 3823 90 98 |- - - Mezclas que contengan sustancias incluidas

|en los códigos 2903 14 00 y 2903 19 10

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

Límites cuantitativos totales para la comercialización o la utilización po

cuenta propia por los productores e importadores de hidroclorofluorocarburo

a la Comunida

----------------------------------------------------------------------------

Por períodos de doce |Grupo VIII (1)

meses desde el 1 de |

enero al 31 de |

diciembre |

|Límite en toneladas de PAO |Porcentaje del límite

----------------------------------------------------------------------------

1995 |7 655 |100 %

1996 |7 655 |100 %

1997 |7 655 |100 %

1998 |7 655 |100 %

1999 |7 655 |100 %

2000 |7 655 |100 %

2001 |7 655 |100 %

2002 |7 655 |100 %

2003 |7 655 |100 %

2004 |4 975 |65 %

2005 |4 975 |65 %

2006 |4 975 |65 %

2007 |3 062 |40 %

2008 |3 062 |40 %

2009 |3 062 |40 %

2010 |1 531 |20 %

2011 |1 531 |20 %

2012 |1 531 |20 %

2013 |383 |5 %

2014 |383 |5 %

2015 |0 |0 %

----------------------------------------------------------------------------

(1) El límite consiste en el 2.6 % de la comercialización y uso propio de

CFC por el productor en 1989 y el 100 % de la comercialización y uso propio

de HCFC por el productor en el mismo año.

ANEXO V

Códigos de la Nomenclatura Combinada para productos que contienen sustancias

reguladas (1)

1. Acondicionadores de aire para automóviles y camiones

Códigos NC

8701 20 10 - 8701 90 90

8702 10 11 - 8702 90 90

8703 10 10 - 8703 90 90

8704 10 11 - 8704 90 00

8705 10 00 - 8705 90 90

8706 00 11 - 8706 00 99

2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y bombas de calor

domésticos e industriales

Refrigeradores:

Códigos NC

8418 10 10 - 8418 29 00

8418 50 11 - 8418 50 19

8418 61 10 - 8418 69 99

Congeladores:

Códigos NC

8418 10 10 - 8418 29 00

8418 30 10 - 8418 30 99

8418 40 10 - 8418 40 99

8418 50 11 - 8418 50 19

8418 61 10 - 8418 61 90

8418 69 10 - 8418 69 99

Deshumidificadores:

Códigos NC

8415 10 00 - 8415 83 90

8424 89 00

8479 89 10

8479 89 80

Refrigeradores de agua:

Códigos NC

8419 60 00

8419 89 80

Máquinas productoras de hielo:

Códigos NC

8418 10 10 - 8414 29 00

8418 30 10 - 8418 30 99

8418 40 10 - 8418 40 99

8418 50 11 - 8418 50 19

8418 61 10 - 8418 61 90

8418 69 10 - 8418 69 99

8479 89 80

Acondicionadores de aire y bombas de calor:

Códigos NC

8415 10 00 - 8415 83 90

8418 61 10 - 8418 61 90

8418 69 10 - 8418 69 99

8418 99 10 - 8418 99 90

3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios

Productos alimenticios:

Códigos NC

0404 90 11 - 0404 90 99

1517 90 10 - 1517 90 99

2106 90 91

2106 90 99

Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:

Códigos NC

3208 10 10 - 3208 10 90

3208 20 10 - 3208 20 90

3208 90 10 - 3208 90 99

3209 10 00 - 3209 90 00

3210 00 10 - 3210 00 90

3212 90 90

Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:

Códigos NC

3303 00 10 - 3303 00 90

3304 30 00

3304 99 00

3305 10 00 - 3305 90 90

3306 10 00 - 3306 90 00

3307 10 00 - 3307 30 00

3307 49 00

3307 90 00

Preparaciones tensoactivas:

Códigos NC

3402 20 10 - 3402 20 90

Preparaciones lubricantes:

Códigos NC

3403 11 00

3403 19 10 - 3403 19 99

3403 91 00

3403 99 10 - 3403 99 90

Preparaciones de productos para el hogar:

Códigos NC

3405 10 00

3405 20 00

3405 30 00

3405 40 00

3405 90 10 - 3405 90 90

Artículos de materias inflamables:

Código NC

3606 10 00

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:

Códigos NC

3808 10 10 - 3808 10 90

3808 20 10 - 3808 20 80

3808 30 11 - 3808 30 90

3808 40 10 - 3808 40 90

3808 90 10 - 3808 90 90

Productos de acabado, etc.:

Códigos NC

3809 10 10 - 3809 10 90

3809 91 00 - 3809 93 00

Disolventes orgánicos compuestos, etc.:

Códigos NC

3814 00 10 - 3814 00 90

Líquidos preparados para descongelar:

Código NC

3820 00 00

Productos de la industria química y de las industrias conexas:

Códigos NC

3823 90 10

3823 90 60

3823 90 70

3823 90 81 - 3823 90 98

Siliconas en formas primarias:

Código NC

3910 00 00

Armas:

Código NC

9304 00 00

4. Extintores portátiles:

Código NC

8424 10 10 - 8424 10 99

5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos:

Códigos NC

3917 21 10 - 3917 40 90

3920 10 21 - 3920 99 90

3921 11 00 - 3921 90 90

3925 10 00 - 3925 90 80

3926 90 10 - 3926 90 99

6. Polímeros en formas primarias:

Código NC

3901 10 10 - 3911 90 90

(1) Estos códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades

aduaneras de los Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1994
  • Fecha de publicación: 22/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1994
  • Fecha de derogación: 01/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos a partir del 1 de octubre de 2000, por Reglamento 2037/2000, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81789).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo el régimen Sancionador relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono: Ley 4/1998, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1998-5186).
    • Decisión 95/555, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81946).
Referencias anteriores
Materias
  • Medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sanidad

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