LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/13/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal,
Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, la introducción en la Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá y Estados Unidos de América no está permitida, en principio, debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt., organismo que provoca el marchitamiento de los robles;
Considerando que la Decisión 93/467/CEE de la Comisión (3) permite el establecimiento de ciertas excepciones para los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá y los Estados Unidos de América siempre que se cumplan determinadas condiciones especiales;
Considerando que, según lo establecido en la Decisión 93/467/CEE, dicha autorización expira el 31 de diciembre de 1994;
Considerando que, de acuerdo con los datos de que se dispone actualmente, es preciso mantener las condiciones establecidas en la mencionada Decisión para las excepciones;
Considerando que aún persisten las circunstancias que justificaron la autorización;
Considerando que la autorización debe por lo tanto prorrogarse durante un período limitado;
Considerando que la Comisión garantizará que Canadá y los Estados Unidos de América proporcionan toda la información técnica de que dispongan, factor necesario para mantener el seguimiento del funcionamiento de las medidas de protección exigidas entre los requisitos técnicos anteriormente mencionados;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/467/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el artículo 3, la fecha de « 31 de diciembre de 1994 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 1996 ».
2) En el punto 7 del Anexo I, la referencia « 93/467/CEE » se sustituirá por « 94/812/CE ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 92 de 9. 4. 1994, p. 27.
(3) DO no L 217 de 27. 8. 1993, p. 49.
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