LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por
el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/94 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de
1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al
mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones
contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en
poder de los organismos de intervención (3),
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de
1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables
en el marco de la Política Agrícola Común (4), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 3528/93 (5), y, en particular, su artículo
6,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2630/94 de la Comisión (6) prevé la
constitución de garantías de correcta retirada y de correcta ejecución; que
procede precisar en relación con esas garantías los hechos generadores de
los tipos de conversión agrícolas que deben aplicarse como complemento de
las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2192/93 de la Comisión (7)
relativo a determinados hechos generadores de los tipos de conversión
agrarios utilizados en el sector vitivinícola;
Considerando que conviene rectificar el artículo 4 del Reglamento (CE) nº
2630/94 así como, en el Anexo de ese Reglamento, el capítulo IV «
Adjudicación» de cada una de las adjudicaciones en lo que se refiere al
plazo concedido para la constitución de la garantía de correcta ejecución;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la letra c) del artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 377/93 de la
Comisión (8) se completará como sigue:
«c)... y, en su caso, de las garantías de correcta retirada, expresadas en
ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol.».
Artículo 2
El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2630/94 se sustituirá por el texto
siguiente:
«Artículo 4
La venta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13,
14, 15 y 16 y en los apartados 5 y 6 del artículo 18 así como en los
artículos 30 a 38 del Reglamento (CEE) nº 377/93.».
Artículo 3
El texto del capítulo IV «Adjudicación» del Anexo del Reglamento (CE) nº
2630/94 se sustituirá, en cada una de las adjudicaciones relacionadas en ese
Anexo, por el siguiente:
«IV. Adjudicación
El adjudicatario aportará la prueba de la constitución de la garantía de
correcta ejecución, de 25 ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol, ante
cada organismo de intervención a más tardar el día de la expedición del
albarán de retirada de la cantidad de alcohol de que se trate.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.
(3) DO nº L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.
(4) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(5) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.
(6) DO nº L 280 de 29. 10. 1994, p. 20.
(7) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.
(8) DO nº L 43 de 20. 2. 1993, p. 6.
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