LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,
relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad
de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su
propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la
constituye la Directiva 94/13/CE (2), y, en particular, el párrafo primero
de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la
que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos
fitosanitarios específicos (3), modificada por la Directiva 93/106/CE (4),
y, en particular, su artículo 2,
Considerando que mediante la Directiva 92/76/CEE algunas zonas comunitarias
fueron reconocidas como «zonas protegidas» con respecto a ciertos organismos
nocivos por un período de tiempo que finaliza el 31 de diciembre de 1994;
Considerando que tal reconocimiento se concedió con carácter provisional
hasta que los resultados de las investigaciones adecuadas, supervisadas por
expertos de la Comisión, confirmaran que uno o varios organismos nocivos de
los cuales las zonas se habían reconocido como protegidas no eran endémicos
o no estaban establecidos en dichas zonas;
Considerando que aún no han concluido esas investigaciones; que, por tanto,
conviene prorrogar el reconocimiento provisional para así permitir que
finalicen;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan
al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La fecha de «31 de diciembre de 1994» establecida en el artículo 1 de la
Directiva 92/76/CEE será sustituida por la fecha de «1 de julio de 1995».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de febrero de 1995.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día seguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO nº L 92 de 9. 4. 1994, p. 27.
(3) DO nº L 305 de 21. 10. 1992, p. 12.
(4) DO nº L 298 de 3. 12. 1993, p. 34.
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