EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus
artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio
de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de
determinados cultivos herbáceos (3) establece la concesión de un suplemento
del pago compensatorio contemplado en el título I de dicho Reglamento a los
productores de trigo duro situados en las regiones tradicionales de
producción, con el fin de compensar la pérdida suplementaria de renta de los
productores en cuestión con respecto a los productores de otros cereales
debido a la fijación de un precio único para todos los cereales; que este
beneficio queda limitado a las superficies sembradas de trigo duro en las
zonas tradicionales;
Considerando que, como consecuencia del alineamiento del precio de trigo
duro al de los demás cereales y de la limitación a las zonas de los Anexos
II y III del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del abono de los pagos
compensatorios suplementarios por las superficies sembradas de trigo duro,
el cultivo de dicho cereal fuera de tales zonas, en particular en Francia,
ha registrado una disminución desproporcionada con respecto a los objetivos
perseguidos;
Considerando que, por tanto, es deseable mantener un cierto nivel de
producción en las regiones en las que existía una producción bien asentada
antes de la reforma situadas fuera de las zonas tradicionales;
Considerando que, por ello, conviene establecer una ayuda por las
superficies sembradas de trigo duro fuera de las zonas de los Anexos II y
III del Reglamento (CEE) nº 1765/92, si bien limitándola a una cuantía que
traduzca la pérdida de renta causada por el ajuste del precio de este cereal
al de los demás cereales;
Considerando, sin embargo, que, para evitar que se extiendan demasiado las
superficies sembradas de trigo duro, conviene limitar las superficies que
podrán beneficiarse de una ayuda suplementaria con respecto a los demás
cereales;
Considerando, asimismo, que procede revisar el contingente nacional de
producción de trigo duro de España para adaptarlo mejor a la situación real
de los productores durante el período de referencia; que, por razones de
equidad, procede igualmente considerar la región italiana de Umbría como
zona tradicional de producción de trigo duro por un número limitado de
hectáreas que refleje la superficie tradicionalmente cultivada con este
cereal;
Considerando que durante el período de referencia adoptado para la concesión
de los derechos al pago compensatorio suplementario para la producción de
trigo duro, en Portugal se ha concedido a los productores de trigo blando y
de otros cereales, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3653/90 del
Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones
transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de
los cereales y del arroz en Portugal (4), una ayuda específica nacional
degresiva que modifica la jerarquía de precios en ese Estado miembro, por lo
que, el potencial de producción de trigo duro no se ha explotado totalmente
y que por lo tanto queda justificado el aumento del contingente de
producción de trigo duro concedido a Portugal; que, por otro lado, para la
concesión de nuevos derechos de pago compensatorio suplementario debe
tenerse en cuenta la situación específica portuguesa;
Considerando que, con el fin de evitar que las superficies nacionales de
referencia contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 y en el
Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1765/92 se rebasen de forma significativa es
preciso permitir a los Estados miembros que limiten las superficies por las
cuales un productor puede recibir pagos compensatorios específicos para el
cultivo de semillas oleaginosas; que debería ser posible diferenciar este
límite según la región, basándose en criterios objetivos; que las sanciones
previstas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)
nº 1765/92 seguirán siendo aplicables;
Considerando que, dada la especial situación estructural de los nuevos
Estados federados alemanes, la producción de oleaginosas en Alemania podría
llegar a caracterizarse por una evolución desigual en los diferentes Estados
federados; que, por razones de equidad, procede establecer en Alemania
penalizaciones diferenciadas según los Estados federados en caso de un
posible rebasamiento simultáneo de la superficie máxima garantizada y de la
superficie nacional de referencia; que, por otro lado, procede adoptar las
disposiciones necesarias para evitar que la aplicación de este sistema
afecte al importe o la fecha de pago del anticipo asignado a las oleaginosas
en otras zonas de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1765/92 queda modificado como sigue:
1) En el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 se
sustituyen los términos «550 000 hectáreas» por «570 000 hectáreas».
2) En el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4,
los términos «30 000 hectáreas» se sustituyen por «35 000 hectáreas» y se
añade el siguiente texto: «Los derechos de pago compensatorio suplementario
no atribuidos con arreglo a los anteriores criterios se atribuirán, no
obstante lo dispuesto en tales criterios, a los productores portugueses de
cultivos herbáceos con arreglo a criterios objetivos debidamente
justificados establecidos por las autoridades nacionales.».
3) En el apartado 4 del artículo 4 se sustituyen los términos «En Francia »
y «departamentos» por «En Francia e Italia» y «departamentos y regiones»,
respectivamente.
4) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4:
«5. En los departamentos franceses donde haya una producción de trigo duro
bien asentada, distintos de los enumerados en los Anexos II y III, se
introduce una ayuda de 115 ecus/ha por una superficie limitada a 50 000
ha.».
5) En la letra f) del apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente
antes de la última frase:
«No obstante, en lo que respecta a Alemania, la reducción adicional
apropiada podrá ajustarse a petición suya, total o parcialmente, por
superficie de base regional; en caso de que se aplicare esta posibilidad,
Alemania comunicará sin demora a la Comisión los elementos adoptados para
calcular las reducciones que deban aplicarse.».
6) En el apartado 2 del artículo 11 se introduce el texto siguiente después
de la primera frase:
«En caso de que la disposición específica para Alemania establecida en la
penúltima frase de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 pudiese afectar
a la fecha de pago del anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 11
o a su importe, se podrá fijar para Alemania una fecha de pago o un importe
específico, o ambos.».
7) Al final del artículo 11 se añade el siguiente apartado:
«7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros
en los cuales exista el riesgo de que durante la siguiente campaña se rebase
significativamente la superficie de referencia fijada en el Anexo V podrán
limitar la superficie por la cual un productor individual puede recibir los
pagos compensatorios para las semillas oleaginosas previstos en el artículo
5. Este límite deberá calcularse como un porcentaje de la superficie
elegible para el pago compensatorio previsto en el presente Reglamento bien
del Estado miembro, bien de una superficie básica regional y tendrá que
aplicarse en relación con la superficie elegible del productor. Este límite
podrá diferenciarse según las superficies básicas regionales con arreglo a
criterios objetivos. Los Estados miembros deberán anunciar este límite a más
tardar para el 1 de agosto para la campaña de comercialización anterior a
aquella para la que se pide el pago compensatorio o para una fecha anterior
en el caso de un Estado miembro, o de regiones de un Estado miembro donde la
siembra para la campaña de comercialización de que se trate se efectúe antes
del 1 de agosto.».
8) En el quinto guión del artículo 12 se sustituyen los términos «- las
condiciones por las que se puede solicitar el suplemento para el trigo
duro;» por el texto siguiente:
«- la determinación en el caso del trigo duro de los requisitos para poder
optar al suplemento del pago compensatorio a que se refieren los apartados 3
y 4 del artículo 4, así como las condiciones para poder optar a la ayuda a
que se refiere el apartado 5 del artículo 4 y, en particular, la
determinación de los departamentos que deben tomarse en consideración y las
medidas que deberán adoptarse en caso de que se supere el límite fijado para
el pago de dicha ayuda;».
9) Al final del apartado 1 del artículo 12 se añade el siguiente guión:
«- los relativos a la aplicación del apartado 7 del artículo 11; en
particular por lo que respecta a las medidas transitorias podrán no aplicar,
en los casos apropiados, este apartado cuando, de conformidad con las
disposiciones nacionales, puedan aplicarse límites a los productores
individuales por lo que respecta a la siembra para la campaña 1995/96, antes
de la fecha de siembra en las regiones afectadas.».
10) El Anexo III se completa con el siguiente añadido:
«ITALIA
- Umbría 5 000 hectáreas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº C 297 de 25. 10. 1994, p. 20.
(2) Dictamen emitido el 30 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7).
(4) DO nº L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CEE) nº 738/93 (DO nº L 77 de 31. 3. 1993, p.
1).
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