EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente
arancelario comunitario anual de carne de vacuno congelada del código NC
0202 y de productos del código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y sin
exacción reguladora, de un volumen total, expresado en peso de carne
deshuesada, de 53 000 toneladas;
Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones
comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está
prevista a partir del 1 de julio de 1995, este contingente se mantendrá en
el régimen denominada «de acceso corriente»; que, por lo tanto, resulta
indicado, en la situación actual, abrirlo sólo para el primer semestre de
1995 y por una cantidad que corresponda a ese período del año, es decir, por
el 50 % de las 53 000 toneladas disponibles para 1995; que el contingente
restante se abrirá tras la entrada en vigor de las disposiciones de
aplicación de los mencionados resultados y tomándolas como base;
Considerando que procede garantizar, en especial, el acceso igual y
continuado de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad a
dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para
el mismo a todas las importaciones de los productos mencionados hasta agotar
el volumen contingentario;
Considerando que este régimen consiste en que la Comisión reparte las
cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los
agentes económicos interesados en el comercio de carne de vacuno; que, sin
embargo, en lo que respecta a los últimos citados, únicamente deben tenerse
en cuenta las cantidades de una determinada importancia representativas del
comercio con los países que se consideren terceros países a 31 de diciembre
de 1994;
Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos
tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden participar de forma
equitativa en la distribución de las cantidades disponibles; que, por lo
tanto, es conveniente tomar en consideración como cantidades de referencia
para su acceso a la parte reservada a los importadores tradicionales las
importaciones en esos nuevos Estados miembros de productos correspondientes
a los del presente contingente y procedentes de países que ellos consideren
terceros países a 31 de diciembre de 1994 efectuadas por ellos entre el 1 de
julio de 1991 y el 30 de junio de 1994; que la elección de este período se
debe a la necesidad de garantizar su representatividad y de evitar la
inclusión de posibles importaciones especulativas;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben
adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del
Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que
se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de
bovino (1); que, no obstante, es conveniente que la Comisión sea la única
instancia encargada de asignar las cantidades disponibles, habida cuenta del
cáracter técnico de esas decisiones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario
comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos
del código NC 0206 29 91 de un volumen total, expresado en peso de carne
deshuesada, de 26 500 toneladas.
Para la asignación de dicho contingente, se considerará que 100 kilogramos
de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.
2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará carne congelada la
carne que se presente en estado congelado con una temperatura interior igual
o inferior a -12° C en el momento de introducirse en el territorio aduanero
de la Comunidad.
3. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho del
arancel aduanero común aplicable queda fijado en un 20 % y la exacción
reguladora, en un 0 %.
Artículo 2
El contingente contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:
a) la primera parte, de un 80 %, es decir, 21 200 toneladas, se repartirá
entre:
- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de
1994 que puedan demostrar haber importado durante los tres últimos años
carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91
sujetos al presente régimen de importación, y
- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber
importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el
30 de junio de 1994, productos de los códigos NC mencionados procedentes de
países que ellos consideren terceros países a 31 de diciembre de 1994;
b) la segunda parte, de un 20 %, es decir, 5 300 toneladas, se repartirá
entre los agentes económicos que, con referencia a una cantidad mínima y a
un período por determinar, puedan demostrar que han comerciado en carne de
vacuno distinta de la sujeta al presente régimen de importación o realizado
operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo con países que
ellos consideren terceros países a 31 de diciembre 994
Artículo 3
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular:
a) el reparto de las cantidades disponibles entre los agentes económicos
contemplados en el artículo 2, y
b) las condiciones de expedición y el período de validez de los certificados
de importación,
se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del
Reglamento (CEE) nº 805/68.
2. La Comisión decidirá la asignación de las cantidades disponibles a los
agentes económicos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.
27).
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