LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en
particular, el apartado 3 de su artículo 150,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las
frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 2753/94 de la Comisión (2), y, en particular. el apartado
3 de su artículo 2,
Considerando que, según lo dispuesto en el Anexo XV del Acta de adhesión de
Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, está previsto que, en lo que se
refiere a la organización común de mercados de las frutas y hortalizas
frescas, las normas comunes de calidad se apliquen a las zanahorias
producidas en Suecia de forma excepcional durante dos años en las
condiciones que se determinen; que, con tal fin, conviene precisar la
disposición del Reglamento (CEE) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de
1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los
cítricos y las manzanas y peras de mesa y por el que se modifica el
Reglamento nº 58 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) nº 2611/93 (4), que no es de aplicación a las zanahorias producidas en
Suecia;
Considerando que, de conformidad con los resultados de las negociaciones
ministeriales celebradas entre los Estados miembros de la Unión Europea y
Suecia, procede considerar, durante un período de dos años a partir de la
adhesión de Suecia, algunas variedades de manzanas típicamente suecas como
variedades de coloración de tipo mixto-rojo en la acepción del Reglamento
(CEE) nº 920/89; que resulta justificado aplicar esta clasificación en toda
la Comunidad Europea durante el período antes indicado;
Considerando que, en virtud del artículo 150 del Tratado de adhesión, las
disposiciones del presente Reglamento pueden ser adoptadas antes de la
adhesión de Suecia y entrarán en vigor con reservas y en la fecha de entrada
en vigor del Tratado de adhesión en lo que atañe a Suecia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en la letra A del punto II y en la letra B del
punto V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 920/89, las zanahorias
producidas en Suecia y envueltas en turba podrán comercializarse en el
mercado sueco y exportarse a terceros países.
Artículo 2
Para la aplicación de la letra B del punto II del Anexo III del Reglamento
(CEE) nº 920/89, las variedades de manzanas Alice, Aroma y Kim se
considerarán variedades de coloración mixta-roja en la acepción del grupo B
del cuadro I de dicho Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del
Tratado de adhesión.
Será aplicable durante un período de dos años a partir de la fecha de su
entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas. el 15 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO nº L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.
(3) DO nº L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.
(4) DO nº L 239 de 24. 9. 1993, p. 17
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