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Documento DOUE-L-1994-81889

Reglamento (CE) nº 3064/94 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción, por un período de dos años, a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respecta a las zanahorias producidas en Suecia y que establece temporalmente las condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 920/89 en lo referente a determinadas variedades de manzanas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 16 de diciembre de 1994, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81889

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en

particular, el apartado 3 de su artículo 150,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de las

frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 2753/94 de la Comisión (2), y, en particular. el apartado

3 de su artículo 2,

Considerando que, según lo dispuesto en el Anexo XV del Acta de adhesión de

Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, está previsto que, en lo que se

refiere a la organización común de mercados de las frutas y hortalizas

frescas, las normas comunes de calidad se apliquen a las zanahorias

producidas en Suecia de forma excepcional durante dos años en las

condiciones que se determinen; que, con tal fin, conviene precisar la

disposición del Reglamento (CEE) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de

1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los

cítricos y las manzanas y peras de mesa y por el que se modifica el

Reglamento nº 58 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) nº 2611/93 (4), que no es de aplicación a las zanahorias producidas en

Suecia;

Considerando que, de conformidad con los resultados de las negociaciones

ministeriales celebradas entre los Estados miembros de la Unión Europea y

Suecia, procede considerar, durante un período de dos años a partir de la

adhesión de Suecia, algunas variedades de manzanas típicamente suecas como

variedades de coloración de tipo mixto-rojo en la acepción del Reglamento

(CEE) nº 920/89; que resulta justificado aplicar esta clasificación en toda

la Comunidad Europea durante el período antes indicado;

Considerando que, en virtud del artículo 150 del Tratado de adhesión, las

disposiciones del presente Reglamento pueden ser adoptadas antes de la

adhesión de Suecia y entrarán en vigor con reservas y en la fecha de entrada

en vigor del Tratado de adhesión en lo que atañe a Suecia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra A del punto II y en la letra B del

punto V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 920/89, las zanahorias

producidas en Suecia y envueltas en turba podrán comercializarse en el

mercado sueco y exportarse a terceros países.

Artículo 2

Para la aplicación de la letra B del punto II del Anexo III del Reglamento

(CEE) nº 920/89, las variedades de manzanas Alice, Aroma y Kim se

considerarán variedades de coloración mixta-roja en la acepción del grupo B

del cuadro I de dicho Anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del

Tratado de adhesión.

Será aplicable durante un período de dos años a partir de la fecha de su

entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas. el 15 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO nº L 292 de 12. 11. 1994, p. 3.

(3) DO nº L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

(4) DO nº L 239 de 24. 9. 1993, p. 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1994
  • Fecha de publicación: 16/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA ga el art. 2, por Reglamento 298/96, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80218).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas
  • Suecia

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