LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989,
relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2812/94 de la
Comisión (2), y en particular su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1101/89 prevé la posibilidad de
reducir la capacidad de las flotas, en la navegación interior, mediante
acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria;
Considerando que, el Reglamento (CEE) nº 1102/89 de la Comisión (3), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3433/93 (4) fija las
modalidades prácticas para la gestión de dichas acciones de desguace;
Considerando que, en el momento actual, los recursos financieros disponibles
no bastan para lograr el objetivo de reducir de manera sustancial el exceso
de capacidad y que, por lo mismo, no cesa de aumentar el número de las
solicitudes de prima de desguace que figuran en la lista de espera común,
contemplado en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1102/89,
tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 3690/92 (5);
Considerando que esta situación puede agravar el desequilibrio ya existente
en el mercado de la navegación interior; que, teniendo en cuenta la
imposibilidad de aumentar las cotizaciones anuales abonadas por los
propietarios de buques a los fondos de desguace, debido a la difícil
situación económica del sector, los Estados miembros afectados se han
comprometido a poner a disposición de los fondos de desguace, con cargo a
sus presupuestos nacionales, los recursos financieros necesarios para el
desguace de los buques inscritos en la lista de espera común con fecha 30 de
junio de 1994;
Considerando que, para prevenir distorsiones de la competencia, esta acción
de desguace debe emprenderse en el mismo momento, con igual duración y en
las mismas condiciones en todos los Estados miembros afectados; que compete
a la Comisión determinar el período de desguace y las condiciones para la
asignación de las primas de desguace en función de los objetivos perseguidos
y de las posibilidades financieras de los fondos; que conviene, pues, fijar
para la acción de desguace prevista, las modalidades relativas a las
notificaciones de aceptación de las solicitudes de prima de desguace, a los
plazos previstos para el desguace de los buques y a los pagos de las primas
de desguace; que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº
1102/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento han sido
objeto de consultas a los Estados miembros y a las organizaciones
representativas de la navegación interior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1102/89 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 5 siguiente:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados
miembros afectados pondrán a disposición de los fondos de desguace, a partir
del 1 de enero de 1995 y con cargo a sus presupuestos nacionales, los medios
financieros necesarios para el desguace de los buques a que se refieren las
solicitudes inscritos antes del 1 de julio de 1994 y que aún figuran en la
lista de espera común contemplada en el apartado 6 del artículo 8. A tal
efecto se ha considerado necesario un presupuesto global de un importe
máximo de 26 716 000 ecus: 19 359 000 ecus para los buques de carga seca, 3
322 000 ecus para los buques cisterna y 4 035 000 ecus para los
empujadores.».
2) En el artículo 8 se añadirán los apartados 7 y 8 siguientes:
«7. Las autoridades del fondo notificarán, entre el 1 y el 31 de enero de
1995, la aceptación de las solicitudes a los propietarios de buques cuyas
solicitudes de primas de desguace hayan sido recibidas por el fondo antes
del 1 de julio de 1994 y que estén inscritos en la lista de espera común.
Comunicarán a la Comisión una relación de las citadas notificaciones antes
del 1 de marzo de 1995.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del
artículo 7, el propietario del buque que haya recibido la notificación
contemplada en el apartado 7 del presente artículo estará obligado a
desguazar el buque en los 9 meses siguientes a la fecha de la notificación.
3) En el artículo 9 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del
apartado 3, la prima de desguace correspondiente a una solicitud aceptada en
virtud del apartado 7 del artículo 8 se pagará en el plazo de un mes a
partir de la fecha en que el propietario del buque haya debidamente
demostrado que el buque ha sido desguazado.
Las autoridades del fondo presentarán todos los meses a la Comisión, a
partir del 1 de mayo de 1995, una relación de las primas de desguace
pagadas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Marcelino OREJA
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 116 de 28 4. 1989, p. 25.
(2) DO nº L 298 de 19. 11. 1994, p. 22.
(3) DO nº L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.
(4) DO nº L 314 de 16. 12. 1993, p. 10.
(5) DO nº L 374 de 22. 12. 1992, p. 22.
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