LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2798/ 94 , y, en particular, los apartados 3 y 5 de su artículo 3 en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 25,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 517/94 en el apartado 3 de su artículo 3 establece que los productos textiles enumerados en el Anexo V y originarios de los países que figuran en el mismo podrán importarse en la Comunidad siempre que se establezca un contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25 ;
Considerando que se han presentado a la Comisión las solicitudes de dos Estados miembros que querían instituir contingentes de importación para los productos de las categorías 146 A y 146 B originarios de la República Popular de China con objeto de cubrir algunas necesidades del mercado ; que, como resultado de las deliberaciones del Comité creado en el artículo 25, se ha considerado adecuado, teniendo en cuenta sobre todo la situación de la industria comunitaria, fijar en 15 y 110 toneladas los contingentes anuales a los que se someterá desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a las categorías 146 A y 146 B respectivamente y originarios de la República Popular de China; que, en consecuencia, conviene adaptar los Anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 517/94, y recordar, en aras de la seguridad jurídica, que la gestión de dichos contingentes se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del mencionado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) nº 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles pertenecientes a
las categorías 146 A y 146 B y originarios de la República Popular de China estarán sujetas a unos contingentes anuales de 15 y 110 toneladas respectivamente que se gestionarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 517/94.
Artículo 2
Serán adaptados los Anexos IV y V del Reglamento CCE) nº 517/94 como se indica en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
ANEXO
ANEXO IV
Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 (Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)
CHINA
Categoría Unidad Cantidades
ex 13(1) 1 000 piezas 150
ex 18(1) toneladas 98
ex 20(1) toneladas 10
ex 24(1) 1 000 piezas 120
ex 39(1) toneladas 10
ex 78(1) toneladas 3
115 toneladas 450
117 toneladas 450
118 toneladas 950
120 toneladas 63
122 toneladas 130
123 toneladas 5
124 toneladas 600
125 B toneladas 8
127 B toneladas 5
ex 136(1) (2) toneladas 285
140 toneladas 100
145 toneladas 7
146 A toneladas 15
146 B toneladas 110
146 C toneladas 270
156 toneladas 760
157 toneladas 5 400
159 toneladas 3 020
160 toneladas 30
161 toneladas 10 777
(1) Las categorías con la indicación « ex » cubren los productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o fibras sintéticas o artificiales.
(2) Esta categoría cubre únicamente los tejidos distintos y los demás productos de seda distintos de los crudos, descrudados y blanqueados de los códigos NC 5007 20 19, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90.
ANEXO V
contemplado en el apartado 3 del artículo 3
(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)
CHINA
Categoría : 121, 125 A, 126, 127 A, 133, 137, 141, 1 51 B».
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