LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1571/93 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1644/89 (4), dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos de interés del ecu que sean registrados en el euromercado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en plazos de tres y doce meses, aplicándoles une ponderación de 1/3 y 2/3, respectivamente;
Considerando que la Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección de Garantía del FEOGA basándose en los
tipos de interés registrados en los seis meses precedentes;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone que, cuando el tipo de interés vigente en un Estado miembro durante al menos seis meses sea inferior al tipo de interés uniforme establecido para la Comunidad, se fijará un tipo de interés específico para dicho Estado; que el coste de los intereses ha debido ser comunicado por los Estados miembros a la Comisión antes de finalizar el ejercicio; que, cuando un Estado miembro se abstiene de efectuar esta comunicación, el tipo de interés aplicable ha de determinarse sobre la base del tipo de interés de referencia que figura en el Anexo del citado Reglamento;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece la fijación de un tipo de interés específico, determinado por la Comisión con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, para un Estado miembro que haya soportado un tipo de interés superior al doble del tipo de interés uniforme;
Considerando que procede fijar de conformidad con estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos imputables al ejercicio de 1995 de la sección de Garantía del FEOGA: 1) el tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 quedará fijado en un 6 %; 2) el tipo de interés específico previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 quedará fijado en un 5,6 % para el Reino Unido; 3) el tipo de interés específico previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 quedará fijado en un 15 % para Grecia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 46.
(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.
(4) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 18.
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