LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (identificación de los mandos, luces testigo e indicadores) (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/91/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que no resulta indispensable que los vehículos ya homologados de conformidad con las disposiciones de la Directiva 78/316/CEE se modifiquen para ajustarse a las disposiciones de la Directiva 93/91/CEE;
Considerando, no obstante, que debe garantizarse dicha conformidad para los nuevos tipos de vehículos que requieren una homologación CE, en lo que se refiere a la identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores, a partir del 1 de octubre de 1995;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en la
Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Queda suprimido el tercer guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/91/CEE, así como la palabra « y » después del segundo guión; la coma del final del primer guión se sustituye por una « y ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 1995 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(2) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 49.
(3) DO no L 81 de 28. 3. 1978, p. 3.
(4) DO no L 284 de 19. 11. 1993, p. 25.
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