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Documento DOUE-L-1994-81717

Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 12 de noviembre de 1994, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81717

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europa y, en particular, sus artículos 43, 209 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que el Consejo Europeo, en su sesión de Edimburgo, celebrada los días 11 y 12 de diciembre de 1992, acordó mantener y reforzar la disciplina presupuestaria establecida por la Decisión 88/377/CEE (4) y confirmó que todos los gastos de la Comunidad deben respetar los principios

de buena gestión de la hacienda pública y de disciplina presupuestaria;

Considerando que es importante aplicar la disciplina presupuestaria en todas las políticas, con objeto de garantizar una relación duradera entre los compromisos, los pagos y los recursos propios disponibles;

Considerando que el 29 de octubre de 1993 se celebró un nuevo Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, que incluye las perspectivas financieras para el período de 1993 a 1999, para la puesta en práctica de la disciplina presupuestaria y le mejora del procedimiento presupuestario anual;

Considerando que, basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, las instituciones acordaron también mantener intactos la base de referencia y el índice de crecimiento de la línea directriz agrícola y extender la cobertura de esta línea a todos los gastos de la política agrícola común reformada, así como a los gastos relativos a los fondos de garantía de la pesca y a las ayudas a la renta;

Considerando que deben mantenerse los mecanismos de depreciación de las existencias constituidas en el curso del ejercicio presupuestario;

Considerando que las propuestas anuales de precios agrícolas, así como cualesquiera otras propuestas de medidas que impliquen gastos de la sección de Garantía del FEOGA deben respetar el límite máximo establecido por la línea directriz agrícola;

Considerando que los gastos que resultan de la aplicación de medidas agroambientales, del régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales y del régimen de ayuda a la jubilación anticipada en la agricultura tienen un carácter plurianual y por lo tanto son objeto de un seguimiento especial;

Considerando que, en caso de riesgo de superación de los créditos de un capítulo, procede adoptar medidas correctas con el fin de remediar la situación, siempre que esta acción pueda ser eficaz; que estas medidas no producen necesariamente sus efectos presupuestarios durante el ejercicio presupuestario en curso, y que en estas circunstancias puede ser necesario tomar medidas destinadas a reforzar los créditos;

Considerando que, para hacer frente no sólo a las consecuencias financieras de los movimientos de la paridad dólar/ecu en el mercado, sino también a las derivadas del reajuste dentro del Sistema Monetario Europeo, hace falta consignar en el presupuesto una reserva monetaria en forma de créditos provisionales;

Considerando que la ejecución progresiva de la reforma de la política agrícola común puede implicar una menor sensibilidad del gasto a las variaciones de la paridad dólar/ecu; que, por consiguiente, la reserva monetaria puede pasar de 1 000 millones a 500 millones de ecus a partir de 1995;

Considerando que conviene prever la posibilidad de reducir o suspender temporalmente los anticipos mensuales cuando la información facilitada por los Estados miembros no permita a la Comisión comprobar que se ha observado la normativa comunitaria aplicable, o indique una utilización claramente abusiva de los fondos comunitarios;

Considerando que las instituciones acordaron que, para poder alimentar el fondo de garantía creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del

Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (5) y, en su caso, para hacer frente a la ejecución de las garantías por encima de la cuantía disponible del fondo, debe consignarse en el presupuesto, en forma de créditos provisionales, una reserva relativa a las operaciones de préstamos y de garantías de préstamos en favor y dentro de países terceros;

Considerando que las instituciones acordaron que para poder responder rápidamente, a raíz de acontecimentos imprevisibles, a necesidades concretas de ayuda de urgencia en países terceros, preferentemente para acciones de carácter humanitario, es preciso consignar en el presupuesto una reserva en forma de créditos provisionales;

Considerando que las instituciones acordaron que es conveniente estipular que la reserva monetaria, la reserva para garantizar préstamos y la reserva para ayudas de urgencia funcionen de la misma manera en lo que respecta a las condiciones de petición de fondos y de movilización; que las modalidades de utilización de las reservas para ayudas de urgencia son las que se definen en el Acuerdo interinstitucional;

Considerando que, por motivos de claridad, parece oportuno derogar la Decisión 88/377/CEE, y sustituirla por la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La disciplina presupuestaria se aplicará a todos los gastos y se pondrá en práctica, según los casos, mediante el Reglamento Financiero, la presente Decisión o el Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993.

I. GASTOS DE LA SECCION DE GARANTIA DEL FEOGA

Artículo 2

La línea directriz agrícola, que constituye para cada ejercicio presupuestario el límite máximo de los gastos agícolas a que se refiere el artículo 4, deberá respetarse todos los años. Para cada ejercicio presupuestario, la Comisión procederá a una primera estimación de la línea directriz agrícola en el momento de presentar sus propuestas anuales de fijación de precios y a su fijación definitiva al presentar el anteproyecto de presupuesto.

Artículo 3

1. La base de referencia a partir de la que se calculará la línea directriz agrícola equivaldrá a 27 500 millones de ecus correspondientes a los créditos consignados en 1988 para los títulos 1 y 2 de la sección III, parte B del presupuesto, deducidas las sumas relativas, para este mismo ejercicio, a la comercialización del azúcar ACP, a las restituciones vinculadas a la ayuda alimentaria y a los pagos efectuados por los productores en concepto de cotizaciones previstas en el marco de la organización común del mercado del azúcar.

2. Para un año determinado, la línea directriz agrícola será igual a la base de referencia fijada en el apartado 1, aumentada en:

- el 74 % de la tasa de crecimiento del PNB entre 1988 (año de base) y el año de que se trate,

- el deflactor del PNB calculado por la Comisión para el mismo período,

- las previsiones, para el ejercicio considerado, de los gastos de

comercialización de azúcar ACP, las restituciones vinculadas a la ayuda alimentaria, los pagos efectuados por los productores en concepto de cotizaciones previstas en el marco de la organización común del mercado del azúcar y otros ingresos que puedan provenir en el futuro del sector agrícola.

3. La base estadística relativa al PNB se define en la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (6).

Artículo 4

1. La línea directriz agrícola cubrirá los gastos que deben imputarse a los títulos 1 a 5 de la sección III, subsección B1 del presupuesto, de conformidad con la nomenclatura adoptada para el presupuesto de 1993.

2. Todos los años, el presupuesto incluirá los créditos necesarios para financiar la totalidad de los costes vinculados a la depreciación de las existencias constituidas durante el ejercicio presupuestario.

Artículo 5

1. Las propuestas de precios agrícolas de la Comisión y todas las demás propuestas de medidas que impliquen gastos mencionados en el artículo 4 deberán respetar el límite fijado por la línea directriz agrícola.

2. Todo miembro del Consejo podrá solicitar a la Comisión que evalúe las consecuencias financieras de cualquier modificación que pueda introducirse en una de las propuestas a que se refiere el apartado 1 durante los debates del Consejo. La Comisión facilitará estas evaluaciones lo más rápidamente posible y a más tardar en un plazo de dos semanas. El Consejo deberá, en este caso, aplazar su decisión hasta que haya sido informado acerca de dichas consecuencias. Se informará al Parlamento Europeo de las evaluaciones realizadas por la Comisión.

3. Si la Comisión considera que los resultados de los debates del Consejo sobre estas propuestas pueden dar lugar a que se sobrepasen los costes que figuran en sus propuestas iniciales, la decisión final se adoptará en una sesión especial de Consejo.

Artículo 6

1. Para garantizar el respeto de la línea directriz agrícola, la Comisión aplicará un sistema de alerta y de seguimento mensual de los gastos previstos en el artículo 4, capítulo por capítulo del presupuesto.

2. Antes del inicio de cada ejercicio presupuestario, la Comisión definirá los perfiles de los gastos mensuales para cada capítulo presupuestario basándose, cuando proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres últimos años.

3. La ejecución de los gastos que resulten de la aplicación de las medidas agroambientales, del régimen comunitario de ayudas forestales y del régimen de ayuda comunitaria a la jubilación anticipada en la agricultura será objeto de un seguimiento particular, habida cuenta de su carácter plurianual.

4. El estado de los gastos comunicados mensualmente por los Estados miembros, de conformidad con el parráfo tercero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (7), se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo a título informativo.

La Comisión presentará a continuación al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual sobre la evolución de los gastos efectuados en relación con los perfiles.

5. Cuando, para un capítulo determinado, el ritmo de la evolución de los gastos efectuados pueda sobrepasar o sobrepase el perfil previsto, la Comisión analizará las desviaciones para determinar las causas y evaluar las repercusiones presupuestarias previsibles.

6. Cuando la superación del perfil no pueda dar lugar a una superación de los créditos del capítulo, no procederá prever medidas correctoras. La Comisión expondrá ante la autoridad presupuestaria las razones por las que no prevé que se sobrepasen los créditos.

7. Si los resultados del examen señalan un riesgo de superación de los créditos del capítulo al final del ejercicio, la Comisión actuará con respecto al capítulo de que se trate haciendo uso de los poderes de gestión de que dispone, incluidos los que ostenta en virtud de las medidas de estabilización, con el fin de remediar la situación cuando dicha acción pueda ser eficaz. En caso de que tales medidas resulten insuficientes, la Comisión presentará al Consejo las oportunas propuestas de acción para controlar el gasto, algunas de las cuales podrán ir dirigidas a reforzar las medidas de estabilización en el sector de que se trate. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo de seis semanas y el Consejo decidirá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión encaminada a reducir los gastos a un nivel compatible con la dotación prevista para el capítulo presupuestario correspondiente, a ser posible antes de que finalice el ejercicio de que se trate.

8. La Comisión evaluará el impacto de las medidas propuestas tanto en relación con el ahorro que pueden generar como con el plazo en el que producirán sus primeros efectos económicos y presupuestarios. Esta evaluación se comunicará a la autoridad presupuestaria.

9. Si resulta imposible corregir la situación durante el ejercicio presupuestario, la Comisión propondrá a la autoridad presupuestaria una transferencia. La Comisión informará a la autoridad presupuestaria sobre la evolución de la situación de los mercados y de los créditos del capítulo de que se trate, a la luz sobre todo de las medidas correctoras adoptadas, cuyas consecuencias financieras previsibles serán tenidas en cuenta en el presupuesto del ejercicio siguiente. Si estas medidas resultan insuficientes, la Comisión presentará al Consejo propuestas dirigidas a reforzar el efecto de las mismas.

Artículo 7

El tipo de cambio entre el dólar y el ecu utilizado para efectuar las estimaciones presupuestarias anuales de los gastos previstos en el artículo 4 para un año determinado será el tipo medio del mercado de los tres primeros meses del año anterior.

Artículo 8

En una reserva del presupuesto general de las Comunidades Europeas se consignarán 1 000 millones de ecus en concepto de provisión para hacer frente:

- a las fluctuaciones debidas a los movimentos del tipo de cambio registrado

en el mercado entre el dólar y el ecu con relación a la paridad utilizada en el presupuesto, a que se refiere el artículo 10;

- llegado el caso, a los costes que resulten de los reajustes monetarios dentro del Sistema Monetario Europeo, a que se refiere el artículo 11.

A partir de 1994, el importe de la reserva se reducirá a 500 millones de ecus. Estos créditos no se incluirán en la línea directriz agrícola.

Artículo 9

La Comisión enviará todos los años, a más tardar a finales del mes de octubre, a la autoridad presupuestaria, un informe relativo a las repercusiones sobre los gastos previstos en el artículo 4:

- de los movimientos de la paridad media dólar/ecu del mercado para el período comprendido entre el 1 de agosto del año anterior y el 31 de julio del año en curso con relación a la paridad utilizada en el presupuesto, definida en el artículo 7;

- de los reajustes monetarios dentro del Sistema Monetario Europeo a que se refiere el artículo 11.

Artículo 10

1. Los ahorros o los costes suplementarios que resulten de los movimientos de la paridad dólar/ecu serán tratados de forma simétrica. En caso de una subida del dólar con respecto al ecu en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, los ahorros obtenidos en la sección de Garantía darán lugar a una transferencia a la reserva monetaria hasta un importe de 1 000 millones de ecus y de 500 millones de ecus a partir de 1995. En caso de que existan costes presupuestarios suplementarios que resulten de una caída del dólar con respecto al ecu en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, se recurrirá a la reserva monetaria y se realizarán transferencias a las líneas de la sección de Garantía del FEOGA afectadas por la baja del dólar. Estas transferencias se propondrán, en su caso, al mismo tiempo que el informe previsto en el artículo 9.

2. Se crea una franquicia de 400 millones de ecus. Si los ahorros o los costes suplementarios que resulten de los movimientos a que se refiere el apartado 1 no alcanzan dicha cantidad, no se realizará ninguna transferencia a la reserva monetaria o a partir de ella. Los ahorros o los costes suplementarios que sobrepasen esta franquicia se ingresarán en la reserva monetaria o se sufragarán con cargo a la misma. La franquicia se reducirá a 200 millones de ecus a partir de 1995.

Artículo 11

1. Cuando, durante la ejercución del presupuesto, resulte que la línea directriz agrícola no permite absorber el coste presupuestario derivado directamente de los reajustes monetarios dentro del Sistema Monetario Europeo habidos desde el 1 de septiembre de 1992, se utilizará la reserva monetaria cada vez que sea necesario, y se propondrán las transferencias pertinentes, sin perjuicio de la plena aplicación del apartado 1 del artículo 10.

2. Si, por las mismas razones que las mencionadas en el apartado 1, los créditos disponibles en la reserva monetaria resultan insuficientes, haciendo peligrar la financiación de la política agrícola común, el Consejo, apoyándose en una base jurídica adecuada, adoptará las medidas apropiadas

para alimentar la sección de Garantía del FEOGA. Cualquier decisión que tenga como consecuencia un incremento efectivo de las dotaciones de la sección de Garantía del FEOGA para un año determinado, por rebasar o incrementar la línea directriz agrícola, deberá adoptarse por unanimidad.

3. El presente artículo será aplicable hasta el ejercicio presupuestario 1997, inclusive.

Artículo 12

1. Los fondos sólo podrán sacarse de la reserva cuando los costes suplementarios no puedan ser financiados con los créditos presupuestarios destinados a la cobertura de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4, para el ejercicio de que se trate.

2. De conformidad con la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo (8) y con las disposiciones adoptadas en aplicación de ésta, se pedirán los recursos propios necesarios para financiar los gastos correspondientes.

3. Todo ahorro obtenido en la sección de Garantía del FEOGA que se haya transferido a la reserva monetaria, de conformidad con el apartado 1 del artículo 10, y que continúe consignado en ella al cierre del ejercicio, se anulará y se consignará en la partida de ingresos en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante una carta rectificativa del anteproyecto de presupuesto del año siguiente.

Artículo 13

1. El pago de los anticipos mensuales relativos a la sección de Garantía FEOGA por parte de la Comisión se efectuará con arreglo a la información presentada, para cada capítulo de gastos, por los Estados miembros.

2. Si las declaraciones de gastos o la información transmitida por un Estado miembro no permiten a la Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se ajusta a las normas comunitarias aplicables, la Comisión instará al Estado miembro de que se trate a facilitar información adicional en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema.

En caso de que la respuesta se considere insatisfactoria o suponga un incumplimiento manifiesto de la normativa y una utilización claramente abusiva de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los anticipos mensuales a los Estados miembros.

Estas reducciones o suspensiones se efectuarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el marco de la liquidación de cuentas.

3. La Comisión, antes de tomar su decisión, advertirá de la misma al Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro dará a conocer su punto de vista en un plazo de diez días.

La decisión debidamente motivada de la Comisión, que sólo podrá ser adoptada previa consulta al Comité del FEOGA, respetará el principio de proporcionalidad.

II. RESERVAS VINCULADAS A ACCIONES EXTERIORES 1. Reserva relativa a las operaciones de préstamos y de garantía de préstamo

Artículo 14

Todos los años, se consignará, en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, en concepto de provisión, una reserva destinada a hacer frente:

a) a las necesidades de alimentación del fondo de garantía, creado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94; y

b) en su caso, a las solicitudes de garantía que excedan del importe disponible del fondo, con el fin de permitir su consignación presupuestaria.

La cuantía de esta reserva será la adoptada en las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional.

2. Reserva para ayudas de urgencia

Artículo 15

Todos los años se consignará en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, con carácter de provisión, una reserva para ayudas de urgencia a países terceros. Dicha reserva tendrá por objeto permitir, ante acontecimientos impresivisibles, responder rápidamente a las necesidades concretas de ayuda de urgencia en los países terceros, preferentemente para acciones de carácter humanitario.

La cuantía de esta reserva será adoptada en las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional.

Las modalidades de utilización de la reserva serán las definidas en el Acuerdo interinstitucional.

3. Disposiciones comunes

Artículo 16

La utilización de las reservas se hará por vía de transferencia a las líneas presupuestarias de que se trate, con arreglo a las disposiciones del Reglamento Financiero.

Artículo 17

Los recursos propios necesarios para la financiación de las reservas sólo se exigirán a los Estados miembros en el momento de la utilización de las reservas de conformidad con el artículo 16.

Los recursos propios necesarios estarán disponibles en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (9).

III. OTRA DISPOSICION

Artículo 18

La ejecución financiera de cualquier decisión del Consejo o del Parlamento Europeo y el Consejo que rebase los créditos presupuestarios disponibles en el presupuesto general o los importes previstos en las perspectivas financieras contenidas en el Acuerdo interinstitucional, sólo será posible cuando se haya modificado el presupuesto y, en su caso, se hayan revisado las perspectivas financieras, con arreglo al procedimiento previsto para cada uno de estos casos.

IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Queda derogada la Decisión 88/377/CEE.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO no C 68 de 11. 3. 1993, p. 8.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993, p. 100.(3) DO no C 170 de 21. 6. 1993, p. 20.(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 29.(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.(6) DO no L 49 de 21.

2. 1989, p. 26.(7) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 775/90 (DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 85).(8) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.(9) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2729/94 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/10/1994
  • Fecha de publicación: 12/11/1994
  • Fecha de derogación: 29/09/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Presupuestos
  • Unión Europea

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