EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando que la concertación prevista en la Declaración común de 4 de marzo de 1975 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4) ha tenido lugar en el seno de una comisión de concertación;
Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo, las Instituciones, en el marco de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (5) y del Acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993 (6), han acordado consignar en el presupuesto general de las Comunidades Europeas una reserva para ayudas de urgencia y una reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por la Comunidad en favor de países terceros;
Considerando que, por tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento Financiero (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Financiero quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 19 se añadirá el apartado 7 siguiente:
«7. La subsección relativa a la "Cooperación con los países en vías de desarrollo y otros países terceros" incluirá las dos reservas siguientes, cuyas condiciones de consignación, utilización y financiación estarán determinadas respectivamente por la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (*) y por el
Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89:
a) una reserva para ayudas de urgencia en beneficio de países terceros;
b) una reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por la Comunidad en favor y dentro de países terceros.
__________
(*) DO no L 293 de 12. 11. 1994, p. 14.».
2) En el artículo 20, se añadirá el apartado siguiente:
«6. Las líneas presupuestarias, tanto de ingresos como de gastos, necesarias para la creación de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por la Comunidad en favor y dentro de países terceros, así como para la creación del fondo de garantía, creado por el Reglamento (CEE, Euratom) no 2728/94.».
3) En el artículo 26, se añadirá el apartado siguiente:
«11. Con arreglo a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 5, la autoridad presupuestaria decidirá las transferencias destinadas a permitir la utilización de la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos concedidos por la Comunidad en favor y dentro de países terceros y de la reserva para ayudas de urgencia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
____________
(1) DO no C 68 de 11. 3. 1993, p. 12.
(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993, p. 115.
(3) DO no C 170 de 21. 6. 1993, p. 29.
(4) DO no C 68 de 22. 4. 1975, p. 1.
(5) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
(6) DO no C 331 de 7. 12. 1993, p. 1.
(7) DO no L 356 de 31. 12. 1977. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) no 1923/94 (DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 4).
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