LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), modificada por la Decisión 94/466/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación
de las disposiciones establecidas, conviene modificar las condiciones aplicables a los intercambios comerciales y a las importaciones de pieles de ungulados no sujetas a las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE; que, por consiguiente, conviene redactar de nuevo el capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.
Artículo 3
Los destinarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(2) DO no L 190 de 26. 7. 1994, p. 26.
ANEXO
« CAPITULO 3
Pieles de ungulados (1)() no sujetas a las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE y que no han sido sometidas a determinados procesos de curtido
I. A. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:
- a las pieles de ungulados sujetas a las Directivas 64/433/CEE y 72/462/CEE,
- a las pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de curtido,
- a las pieles en estado "wetblues",
- a las pieles en tripa encurtidas "pickled pelts",
- a las pieles en estado "pieles encaladas" (tratamiento a la cal y en salmuera a un pH de 12-13 durante al menos ocho horas).
B. En el ámbito de aplicación definido en la letra A, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las pieles frescas, refrigeradas o tratadas.
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por pieles tratadas las pieles que:
- hayan sido secadas, o
- hayan sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o
- hayan sido sometidas a un salazón, con sal marina adicionada con un 2 % de carbonato sódico, durante 7 días, o
- hayan sido sometidas a un secado durante 42 días a una temperatura mínima de 20 °C,
- hayan sido preservadas por un método que no sea el curtido, que se decidirá según el procedimiento del artículo 18.
II. Intercambios intracomunitarios
A. Los intercambios comerciales de pieles frescas o refrigeradas estarán supeditados a las mismas condiciones sanitarias que las aplicables a las carnes frescas de acuerdo con la Directiva 72/461/CEE.
B. Los intercambios de pieles tratadas autorizados siempre y cuando cada lote vaya acompañado del documento comercial establecido en el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que:
- las pieles han sido tratadas con arreglo al punto I.B,
y que
- el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
III. Importaciones
A. Las únicas importaciones autorizadas de pieles frescas o refrigeradas serán las procedentes de países terceros o partes de países terceros de los que esté autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.
B. Las importaciones de pieles frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones sanitarias que se fijen según el procedimiento del artículo 18 e ir acompañadas del certificado sanitario señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10.
C. Las importaciones de pieles tratadas procedentes de los países terceros enumerados en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE (2)() estarán autorizadas siempre y cuando cada lote vaya acompañado de un certificado acorde con el modelo que fije la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18 que acredite que:
a) o bien,
- si las pieles proceden de animales originarios de una región de un país tercero o de un país tercero no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas de restricción como consecuencia de la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B, o bien
- si proceden de otras regiones de un país tercero o de otros países terceros, han sido tratadas de acuerdo con el tercer o cuarto guiones del punto I.B; y
b) el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.
D. No obstante, en las importaciones de cualquier país tercero de pieles de rumiantes tratadas según el punto I.B que hayan permanecido aisladas durante 21 días o hayan sido transportadas sin interrupción durante 21 días, el certificado establecido en el punto C se sustituirá por una declaración, acorde con el modelo que fije la Comisión de acuerdo con el procedimiento del artículo 18, que acredite o demuestre que se han cumplido esas condiciones. ».
(1)() Por "pieles de ungulados" se entienden los envoltorios dérmicos de ungulados.
(2)() DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 94/59/CE de la Comisión (DO no L 27 de 1. 2. 1994,
p. 53).
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