EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que este derecho puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a dichas disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que dicha protección ya se ha ampliado anteriormente en régimen de reciprocidad a personas de países y territorios no pertenecientes a la Comunidad, bien de forma permanente con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/510/CEE (2) o con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/16/CEE (3);
Considerando que Canadá dispone de una normativa que otorga la debida protección a los creadores de topografías y ha manifestado que tiene previsto hacerla extensiva, a partir del 1 de noviembre de 1994, a los nacionales de la Comunidad y las personas físicas o jurídicas que posean un establecimiento efectivo y real para la creación de topografías o la fabricación de circuitos integrados;
Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio que se inscribe en los resultados de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, recogido en el Acta final de Marrakech de 15 de abril de 1994, impone a los miembros la
obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias decisiones y las disposiciones del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;
Considerando que tanto dicho Acuerdo como el constitutivo de la Organización Mundial de Comercio entrarán en vigor el 1 de enero de 1995 o lo antes posible a partir de esa fecha, con lo que los países desarrollados miembros del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio dispondrán del plazo de un año tras la entrada en vigor de dicho Acuerdo para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio;
Considerando que, ante los compromisos asumidos por las autoridades canadienses, resulta oportuno hacer extensivo el derecho a la protección otorgado en virtud de la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas y a las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá, a partir del 1 de noviembre de 1994 y hasta la aplicación de las disposiciones del citado Acuerdo sobre los aspectos del derecho de propiedad intelectual relacionados con el comercio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:
a) las personas físicas que sean nacionales de Canadá o que tengan su residencia habitual en dicho país recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;
b) las sociedades y otras personas jurídicas de Canadá que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1994.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 93/17/CEE (DO no L 11 de 19. 1. 1993, p. 22).
(3) DO no L 11 de 19. 1. 1993, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO no L 246 de 2. 10. 1993, p. 31), que concede protección provisional a personas de Estados Unidos de América (hasta el 31. 12. 1993) y de determinados territorios (hasta el 31. 12. 1994) y la Decisión 94/373/CE (DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 34), que prorroga la protección para Estados Unidos de América hasta el 1 de julio de 1995.
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