LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1866/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1869/94 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1755/94 (6), establece en su artículo 12 los porcentajes de la garantía correspondiente a
los certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1766/92, los precios institucionales del trigo duro se han ajustado a los de los demás cereales; que, por ello, el importe de la garantía prevista para los certificados de exportación relativos a los productos del código NC 1103 11 10 debe ser revisado habida cuenta del coeficiente de transformación específico de la sémola;
Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 12
El porcentaje de la garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:
a) 0,60 ecus por tonelada, si se trata de certificados de importación o de exportación que no requieren la fijación anticipada de la exacción reguladora por importación, la restitución o la exacción reguladora por exportación;
b) si se trata de certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora:
- 16 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1001 10 10, 1001 10 90, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,
- 23 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC 1006 (exceptuando el 1006 10 10),
- 4 ecus por tonelada en el caso de los demás productos;
c) 38 ecus por tonelada en el caso de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, cuando se trate de certificados de exportación que requieran la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora. En el caso de las exportaciones a los países ACP que se efectúen haciendo uso de certificados con un período de validez especial con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 18 ecus por tonelada;
d) 25 ecus por tonelada de los productos del código NC 1103 11 10, si se trata de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución o exacción; en el caso de la exportación a países ACP efectuadas al amparo de un certificado con un período de validez especial de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, esta garantía se fija en 18 ecus por tonelada;
e) 23 ecus por tonelada en el caso de los demás productos mencionados en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, exceptuando los productos del código NC 1107, cuando se trate de certificados de exportación que requieran la fijación anticipada de la
restitución o de la exacción reguladora. En el caso de las exportaciones a los países ACP que se efectúen haciendo uso de un certificado con un período de validez especial con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 10 ecus por tonelada;
f) 18 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC 1107, cuando se trate de certificados de exportación que requieran la fijación anticipada de la restitución o la exacción reguladora por exportación.
No obstante, la garantía correspondiente a los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 ascenderá a:
- 28 ecus por tonelada en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,
- 38 ecus por tonelada en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 1.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(4) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 7.
(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(6) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 7.
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