LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Considerando que el apartado 2 del artículo 19 establece que se puede fijar una restitución por la exportación en estado natural del producto contemplado en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento
(CEE) no 1785/81, es decir, el jarabe de inulina; que, dado que existe una gran similitud entre la isoglucosa y el jarabe de inulina, procede escoger para la restitución por la exportación en estado natural de este último producto un modo de cálculo que sea idéntico al utilizado para calcular la restitución correspondiente a la isoglucosa; que, no obstante, teniendo en cuenta, por un lado, los criterios fijados por el artículo 13 ter del Reglamento (CEE) no 394/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1555/94 (4), y, por otra, que las cuotas de producción, las cotizaciones por la producción y la exacción para la importación del jarabe de inulina se establecen en condiciones de equivalencia con el azúcar y la isoglucosa mediante la aplicación del coeficiente 1,9, procede aplicar dicho coeficiente al resultado del cálculo; que, asimismo, procede fijar cada mes la restitución por exportación del jarabe de inulina como consecuencia de la periodicidad mensual de la fijación de la restitución para la isoglucosa y los jarabes de azúcar;
Considerando que no se conocerán antes del 1 de enero de 1995 la producción de jarabe de inulina correspondiente a la campaña de comercialización 1994/95 ni las necesidades de exportación de este producto; que, por tanto, procede retrasar la aplicación de la medida y fijar las restituciones por exportación de este producto a partir de la misma;
Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 13 ter del Reglamento (CEE) no 394/70 se añadirá el texto siguiente:
« La restitución por exportación de los productos contemplados en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 para 100 kilogramos de materia seca será igual a la restitución por exportación fijada para el producto contemplado en la letra f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, y se le aplicará el coeficiente 1,9. Esta restitución se fijará cada mes. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.
(4) DO no L 166 de 1. 7. 1994, p. 52.
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