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Documento DOUE-L-1994-81579

Directiva 94/46/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1994, por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE especialmente en relación con las comunicaciones por satélite.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 19 de octubre de 1994, páginas 15 a 21 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81579

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

Considerando lo que sigue:

1. El Libro Verde sobre un planteamiento común en el ámbito de las comunicaciones por satélite en la Comunidad Europea, aprobado por la Comisión en noviembre de 1990, exponía los principales cambios normativos que es necesario efectuar para aprovechar plenamente el potencial de este medio de comunicación. Entre otras cosas, el Libro Verde propugnaba la completa liberalización de los sectores de los servicios y los suministros en el ámbito de las comunicaciones por satélite, incluida la supresión, gracias a un sistema de licencias, de todos los derechos especiales o exclusivos en este campo, así como un acceso libre (sin restricciones) a la capacidad del segmento espacial.

2. La Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 1991, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite (1), confirmó los planteamientos desarrollados por la Comisión en el Libro Verde y fijó dos objetivos principales: la armonización y liberalización de unas estaciones terrenas adecuadas, incluida, en su caso la supresión de los derechos especiales o exclusivos en este campo, siempre que se cumplan una serie de requisitos fundamentales.

3. El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de comunicaciones por satélite (2), encarga a la Comisión que promulgue la legislación necesaria para crear un entorno en el que se acaben las actuales restricciones y se fomenten nuevas actividades en este campo; al mismo tiempo, subraya la necesidad de armonizar y liberalizar los mercados de suministros y servicios del sector de las comunicaciones por satélite.

4. Varios Estados miembros han abierto ya a la competencia algunos servicios de comunicaciones por satélite y han implantado sistemas de concesión de licencias. Sin embargo, en algunos de ellos, las licencias se conceden aún de acuerdo con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios o, tratándose, por ejemplo, de operadores que compiten con las entidades de telecomunicaciones, se condicionan a ciertas restricciones técnicas tales como la prohibición de conectar sus equipos con la red de conmutación de las citadas entidades. Otros Estados miembros siguen manteniendo los derechos exclusivos concedidos a la empresa pública nacional.

5. La Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a

la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (3), modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé la supresión de los derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio o mantenimiento de aparatos terminales de telecomunicaciones. Pero esto no abarca todo el equipo de las estaciones terrenas.

6. El Tribunbal de Justicia, en su sentencia en el asunto C 202/88, Francia/Comisión (4), dio su conformidad, el 19 de marzo de 1991, a la Directiva 88/301/CEE relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones. Sin embargo, fue declarada nula en lo que se refiere a los derechos especiales, ya que ni la exposición de motivos ni las propias disposiciones de la Directiva especificaban exactamente de qué derechos se trataba ni explicaban en qué forma infringen dichos derechos las disposiciones del Tratado. Tratándose de la importación, comercialización, conexión, puesta en servicio o mantenimiento de aparatos de telecomunicaciones, los derechos especiales son, en la práctica, derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en un zona geográfica determinada,

- limita a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

- designa, con arreglo a otros criterios, a varias empresas que compiten entre sí, o

- confiere a una empresa o empresas, con arreglo a otros criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificultan gravemente la capacidad de otra empresa de emprender alguna de las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

Esta definición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 92 del Tratado.

7. Los derechos exclusivos tienen por efecto restringir la libre circulación de este tipo de bienes de equipo, bien en los aspectos de la importación y comercialización de equipos de telecomunicaciones, porque ciertos productos no puedan comercializarse, bien en los de la conexión, puesta en servicio o mantenimiento porque, teniendo en cuenta las características del mercado y, principalmente, la diversidad y carácter técnico de los productos, a un monopolio no le interesa prestar unos servicios respecto a unos productos que no ha importado ni comercializado, ni adecuar los precios a los costes, ya que no tiene que temer a nuevos competidores. Teniendo en cuenta que normalmente en los mercados de bienes de equipo la gama de aparatos de telecomunicaciones es muy variada y que los mercados en los que todavía hay pocos fabricantes experimentarán probablemente un gran desarrollo, cualquier derecho especial que, de forma directa o indirecta (por ejemplo, porque no aplique un procedimiento de autorización abierto y no discriminatorio), limite el número de empresas autorizadas a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener dichos equipos, tendrá probablemente los mismos efectos que un derecho exclusivo.

Los derechos exclusivos y especiales constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, que son incompatibles con el

artículo 30 del Tratado. Ni las características específicas de las estaciones terrenas ni las de los mercados de la venta o mantenimiento de las mismas permiten justificar un trato legal diferente al de otros equipos terminales de telecomunicaciones. Consiguientemente, es necesario terminar con los derechos exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y mantenimiento de los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, así como con aquellos derechos que tengan unos efectos de las misma índole, tales como los derechos especiales, a no ser que consistan simplemente en la concesión de ventajas legales o reglamentarias a una o varias empresas de forma que sólo se restrinja la capacidad de otras empresas de emprender alguna de las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

8. Ahora bien, estos equipos deben cumplir los requisitos esenciales fijados por la Directiva 93/97/CEE del Consejo (5), especialmente en lo referente a la organización eficaz de las frecuencias. La aplicación de dichos requisitos quedará en parte garantizada por la implantación de un sistema de concesión de licencias para la prestación de estos servicios. Podrá conseguirse una aplicación igual de las citadas exigencias si se adoptan unas normas técnicas comunes y se armonizan las condiciones relativas a la concesión de licencias. Pero si estas condiciones no se armonizan, los Estados miembros tendrán que adaptar sus normativas. En ambos casos, los Estados miembros deberán garantizar que la aplicación de dichas normativas no cree, mientras tanto, barreras al comercio.

9. La supresión de los derechos especiales o exclusivos respecto a la conexión de los equipos de estaciones terrenas supone el reconocimiento del derecho a conectar éstos con las redes conmutadas de las entidades de telecomunicaciones, de forma que los operadores autorizados puedan ofrecer sus servicios al público.

10. La Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (6) modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé la eliminación de los derechos especiales o exclusivos concedidos por los Estados miembros en el ámbito de la prestación de servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, la Directiva excluía de su ámbito de aplicación los servicios por satélite.

11. En los asuntos acumulados C-271/90, C-281/90 y C-289/90, España/Comisión (7), el Tribunal de Justicia dio su conformidad, el 17 de noviembre de 1992, a la citada Directiva que, sin embargo, fue declarada nula en lo que se refiere a los derechos especiales, ya que ni su exposición de motivos ni sus propias disposiciones especificaban exactamente de qué derechos se trataba ni explicaban en qué forma infringen las disposiciones del Tratado. Por lo tanto, estos derechos deben definirse en la directiva. En lo que se refiere a los servicios de telecomunicaciones, los derechos especiales son, en la práctica, derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas mediante un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica determinada,

- limita, con arreglo a criterios que no son objetivos, proporcionales y no

discriminatorios, a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios, o

- designa, con arreglo a otros criterios, a varias empresas que compiten entre sí autorizándolas a prestar estos servicios, o

- confiere a una empresa o empresas, con arreglo a otros criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificultan gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio de telecomunicaciones en la misma área geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

Esta definición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 92 del Tratado.

En el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, estas ventajas legales o reglamentarias pueden consistir, entre otros aspectos, en el derecho a realizar compras obligatorias en pro del interés general, en excepciones frente a la normativa urbanística o en la posibilidad de obtener autorizaciones sin recurrir a los procedimientos usuales.

12. Cuando un Estado miembro limite el número de empresas autorizadas a prestar servicios de telecomunicación por satélite mediante derechos especiales o, con más razón, mediante derechos exclusivos, se puede producir una restricción incompatible con el artícuo 59 del Tratado, a no ser que la restricción esté justificada por exigencias esenciales, ya que dichos derechos impiden que otras empresas presten sus servicios desde o hacia otros Estados miembros. En el caso de los servicios por satélite, las exigencias esenciales podrían ser la organización eficaz del espectro de frecuencia o la necesidad de evitar interferencias entre los sistemas de telecomunicación por satélite y otros sistemas terrestres o espaciales. Pero si el equipo utilizado para prestar un determinado servicio cumple todas las exigencias esenciales requeridas para la comunicación por satélite, no podrá disponerse un trato jurídico especial para la misma. Por otro lado, unos derechos especiales que simplemente consistan en ventajas legales o reglamentarias especiales no impiden, en principio, que otras empresas puedan acceder al mercado. Por lo tanto, la compatibilidad de estos derechos con el Tratado debe evaluarse individualmente, analizando cómo repercuten en la libertad de otras entidades de prestar los mismos servicios de telecomunicaciones y cómo pueden justificarse según la actividad de que se trate.

13. Los derechos exclusivos que hoy día existen en el ámbito de las comunicaciones por satélite fueron en general concedidos a entidades que ya ostentaban una posición dominante en el ámbito terrestre, o a alguna filial de aquéllas. Estos derechos tienen por efecto ampliar y, en consecuencia, consolidar la posición dominante de dichas entidades. Los derechos exclusivos concedidos en el ámbito de los satélites de comunicaciones son, por lo tanto, incompatibles con el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del mismo.

14. Estos derechos exclusivos que limitan el acceso al mercado tienen también el efecto de restringir o impedir la utilización de determinadas comunicaciones por satélite, entorpeciendo el progreso técnico en este campo en detrimento de los usuarios.

Como estas empresas suelen realizar sus inversiones sobre la base de unos

derechos exclusivos, a menudo prefieren dar preferencia a tecnologías de tipo terrestre, mientras que los nuevos competidores podrían dedicarse a las tecnologías por satélite. Las entidades de telecomunicación han dado normalmente preferencia a los enlaces terrestres de fibra óptica, mientras que las comunicaciones por satélite han constituido una solución técnica de último recurso para casos en los que el coste del sistema terrestre era prohibitivo, o cuando se trata de transmisión de datos y/o difusión de programas de televisión; en cualquier caso, nunca han sido consideradas como una auténtica tecnología de transmisión complementaria. Por lo tanto, los derechos exclusivos constituyen una restricción al desarrollo de las comunicaciones por satélite, lo que resulta incompatible con el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del mismo.

15. Ahora bien, en el terreno de la prestación de servicios por satélite es necesario instaurar un sistema de licencias o un procedimiento de declaración para garantizar el cumplimiento de las exigencias esenciales, siempre que se cumpla un criterio de proporcionalidad. No es necesario un sistema de licencias cuando un simple procedimiento de declaración pudiera bastar.

Por ejemplo, tratándose de un servicio vía satélite que necesitara utilizar una estación terrena VSAT, esta última sólo exigiría un procedimiento de declaración.

16. El apartado 2 del artículo 90 del Tratado prevé la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 86 cuando la aplicación de este último impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a las entidades de comunicación. Merced a esta disposición, la Directiva 90/388/CEE permite, por el momento, el mantenimiento de derechos exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal.

El artículo 1 de la Directiva 90/388/CEE define la telefonía vocal como la explotación comercial para el público de la transmisión directa de la voz en tiempo real a través de una de las redes públicas conmutadas, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a un terminal de una red para comunicar con un usario que utilice un equipo conectado a otra terminal. Tratándose de la transmisión directa de la voz a través de estaciones terrenas de comunicación por satélite, dicha explotación comercial para el público sólo podrá tener lugar cuando las redes de las estaciones estén conectadas con las redes públicas conmutadas.

Tratándose de otros servicios distintos de la telefonía vocal, no podrá concederse, en virtud del apartado 2 del artículo 90, ningún tipo de trato especial, sobre todo teniendo en cuenta la escasa contribución que estos servicios suponen en los ingresos de las entidades de telecomunicación.

17. La prestación de servicios de redes por satélite para la difusión de programas de radio y televisión es un servicio de telecomunicaciones a los efectos de la presente Directiva y, por lo tanto, está sujeta a la misma. No obstante la supresión de ciertos derechos especiales y exclusivos en relación con las estaciones únicamente receptoras y no conectadas a la red pública de un Estado miembro, y a pesar de la eliminación de la concesión de derechos especiales y exclusivos a entidades de radiodifusión públicas o privadas, el contenido de los servicios de radiodifusión al público por

satélite a través de las bandas de frecuencia asignadas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a los Servicios de Radiodifusión por Satélite y a los Servicios Fijos por Satélite podrá continuar regulándose por normas específicas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario, por lo que no estará sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva.

18. La presente Directiva no se opone a la posibilidad de que se tomen medidas con arreglo al Derecho comunitario o a las obligaciones vigentes con el fin de garantizar que los ciudadanos de los Estados miembros reciban un trato equivalente en terceros países.

19. En algunos Estados miembros, las transferencias de capacidad del segmento espacial de sistemas de satélite privados o internacionales realizadas por operadores de satélites a operadores de redes de estaciones terrenas de comunicación por satélite sigue estando sujeta a restricciones diferentes de las acordadas internacionalmente por los Estados miembros, que son compatibles y relativas a la frecuencia o la localización. Estas restricciones adicionales son contrarias al artículo 59; dichos operadores de comunicaciones por satélite son libres de prestar sus servicios en la Comunidad desde el momento en que hayan obtenido una licencia en un Estado miembro.

20. Las pruebas de conformidad de operadores autorizados de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite diferentes de los nacionales, con el fin de comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y operativas necesarias para acceder a la capacidad de los sistemas de comunicación por satélite intergubernamentales, corren a cargo, en la mayoría de los Estados miembros, de la entida pública del país en cuyo territorio funciona la estación. Por lo tanto, dichas pruebas las llevan a cabo prestadores de servicios que, a su vez, son competidores.

Esto no es compatible con las disposiciones del Tratado, particularmente con la letra g) del artículo 3 y con el artículo 90, en relación con el artículo 86. Por lo tanto, los Estados miembros deben garantizar que las pruebas de conformidad se lleven a cabo directamente entre el operador de la estación terrena de comunicaciones por satélite y la propia organización intergubernamental, con la única supervisión de las autoridades competentes.

21. La mayor parte de la capacidad del segmento espacial procede de las entidades internacionales de telecomunicaciones por satélite. Los costes de utilización de dicha capacidad siguen siendo muy elevados en algunos Estados miembros, por que ésta sólo puede adquirirse de la entidad pública del Estado miembro. Esta exclusividad, oficial en algunos Estados miembros, lleva a un reparto del mercado común que actúa en detrimento de los usuarios de dicha capacidad. En su Resolución de 19 de diciembre de 1991, el Consejo pidió a los Estados miembros que facilitaran el acceso al segmento espacial de las organizaciones intergubernamentales. Por otro lado, algunas medidas retrictivas impuestas por algunos convenios internacionales firmados por los Estados miembros, en virtud de los cuales se establecían y operaban sistemas independientes, podrían también tener unos efectos incompatibles con el Derecho comunitario, ya que pueden limitar la oferta en perjuicio de los usuarios, situación a que se refiere la letra b) del artículo 86 del

Tratado. Se está llevando a cabo una revisión de los diferentes instrumentos de constitución de las organizaciones internacionales de comunicación por satélite para examinar, entre otros aspectos, la mejora del acceso y el respeto de las condiciones de establecimiento y utilización de sistemas independientes. Para permitir que la Comisión pueda llevar a cabo la labor de supervisión que le asigna el Tratado, deben instaurarse unos instrumentos que faciliten a los Estados miembros el cumplimiento de las obligaciones de cooperación que señala el párrafo primero del artículo 5 del Tratado, en relación con el apartado 2 del artículo 234.

22. Al evaluar las medidas de la presente Directiva, la Comisión, en el marco de la realización de los objetivos fundamentales del Tratado, enunciados en su artículo 2, incluido el reforzamiento de la cohesión económica y social de la Comunidad, contemplado en su artículo 130 A, tendrá también en cuenta la situación de los Estados miembros cuya red terrestre aún no está suficientemente desarrollada, situación que podría justificar para estos Estados miembros, por lo que respecta a los servicios por satélite y en tanto sea necesario, la prórroga hasta el 1 de enero de 1996 del plazo previsto para la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 88/301/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1, quedará modificado como sigue:

a) El párrafo segundo del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

« Se considerarán también como terminales los aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite; ».

b) Se añadirán los guiones siguientes:

« - "derechos especiales", los derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica,

- limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o

- designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o

- confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares;

- "aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite", los equipos que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción, o solamente para la recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales ».

2) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Los Estados miembros que hubieran concedido derechos especiales o exclusivos a empresas velarán por la supresión de todos los derechos exclusivos, así como de los derechos especiales que a) limiten a dos o más el número de empresas a efectos del artículo 1 con arreglo a criterios que

no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; o b) designen, con arreglo a tales criterios, a varias empresas a efectos del artículo 1, que compitan entre sí. »

3) El primer guión del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« - tratándose de los aparatos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, denegar su conexión a la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta en servicio cuando los equipos no respeten la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 93/97/CEE del Consejo (8) o, en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 4 de dicha Directiva. De no existir unas normas técnicas comunes o unas condiciones reglamentarias armonizadas, las normas nacionales deberán ajustarse a las exigencias esenciales y notificarse a la Comisión de acuerdo con la Directiva 83/189/CEE, cuando esta última lo exija;

- tratándose de otros aparatos terminales, denegar la conexión a la red pública de telecomunicaciones cuando no cumplan la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 91/263/CEE del Consejo (9), o en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 4 de dicha Directiva. ».

Artículo 2

La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) En el apartado 1:

i) El segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - derechos exclusivos, los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa para reservarle el derecho de un servicio de telecomunicaciones o de emprender una actividad, mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo, y dentro de una zona geográfica determinada. ».

ii) Se insertará el tercer guión siguiente:

« - "derechos especiales", los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona determinada,

- limite, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o

- designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, autorizándolas a prestar un servicio o emprender una actividad, o

- confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio de telecomunicaciones o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares, ».

iii) El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - "servicios de telecomunicaciones", servicios que consistan, en todo o en parte, en la transmisión y encaminamiento de señales a través de una red pública de telecomunicaciones mediante sistemas de telecomunicaciones, con excepción de los servicios al público de radiodifusión y televisión, y los servicios por satélite, ».

iv) Tras el cuarto guión se insertarán los guiones siguientes:

« - "red de estaciones terrenas de comunicación por satélite", una infraestructura de dos o más estaciones terrenas que funcionen conjuntamente a través de un satélite,

- "servicios de redes por satélite", la implantación y funcionamiento de redes de estaciones terrenas de comunicación por satélite; dichos servicios constitirán, como mínimo, en el establecimiento, por parte de dichas estaciones, de una radiocomunicación con el segmento espacial ("enlaces ascendentes") y de una radiocomunicación entre éste y las citadas estaciones ("enlaces descendentes"),

- "servicios de comunicaciones por satélite", los servicios para cuya prestación se utilicen, en todo o en parte, servicios de redes por satélite,

- "servicios por satélite", la prestación de servicios de comunicación por satélite o la de servicios de redes por satélite; ».

v) La segunda frase del sexto guión será sustituida por el texto siguiente:

« Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que estén justificadas, la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos, y tratándose de servicios de redes por satélite, la organización eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias no deseadas entre los sistemas de telecomunicación por satélite y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. »

b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. La presente Directiva no se aplicará al servicio de télex ni a las radiocomunicaciones terrestres móviles. ».

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

« Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:

a) derechos exclusivos de prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los de la telefonía vocal, y

b) derechos especiales que limiten, con arreglo a criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios de telecomunicaciones o

c) derechos especiales que designen, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí para prestar tales servicios de telecomunicaciones.

Adoptarán las medidas necesarias para garantizar a todo operador el derecho a prestar cualquiera de estos servicios de telecomunicaciones, con excepción de la telefonía vocal. ».

b) Se añadirán los párrafos siguientes:

« Los Estados miembros comunicarán los criterios utilizados para la concesión de las autorizaciones, así como las condiciones en que se concedan las mismas o se efectúen los procedimientos de declaración necesarios para llevar a cabo actividades de transmisión en estaciones terrenas.

Los Estados miembros seguirán informando a la Comisión de todo nuevo procedimiento de concesión de licencias que se pretenda implantar o de toda modificación de los vigentes. ».

3) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) Tras el párrafo segundo se insertarán los párrafos siguientes:

« Los Estados miembros garantizarán que las tarifas impuestas eventualmente a los prestadores de servicios dentro de los regímenes de autorización se basen en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Las tarifas, los criterios en que éstas se basen, así como cualquier modificación de las mismas, deberán ser debidamente publicados, en su forma y detalle, con el objeto de facilitar el acceso a dicha información.

A má tardar, nueve meses después de la publicación de la presente Directiva y, en lo sucesivo, cada vez que se introduzcan modificaciones, los Estados miembros notificarán a la Comisión la forma en que se esté haciendo pública dicha información. La Comisión publicará regularmente una reseña de dichas notificaciones. ».

b) Tras el párrafo tercero se añadirá el párrafo siguiente:

« Los Estados miembros garantizarán la supresión de toda prohibición o restricción a la oferta de capacidad del segmento espacial a todo operador autorizado de redes de estaciones terrenas de comunicación por satélite y permitirán, dentro de su territorio, que todo prestador del segmento espacial compruebe si la red de estaciones terrenas por satélite que vaya a utilizar en el segmento espacial se ajusta a las condiciones vigentes de acceso a su capacidad de segmento espacial. ».

Artículo 3

En relación con las operaciones por satélite, los Estados miembros signatarios de los convenios internacionales de constitución de las organizaciones internacionales Intersat, Inmarsat, Eutelsat y Intesputnik comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, la información de que dispongan sobre cualquier medida que pudiera dificultar el respeto de las normas de competencia del Tratado CE o afectar a los objetivos de la presente Directiva o de las Directivas del Consejo sobre telecomunicaciones.

Artículo 4

Los Estados miembros suministrarán a la Comisión, en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar la observancia de las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no C 8 de 14. 1. 1992, p. 1.

(2) DO no C 42 de 15. 2. 1993, p. 30.

(3) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 73,

(4) Rec. 1991, p. I-1223.

(5) DO no L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.

(6) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.

(7) Rec. 1992, p. I-5833.

(8) DO no L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.

(9) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/10/1994
  • Fecha de publicación: 19/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 8 de agosto de 1995 (Directiva 2008/63, de 20 de junio de 2008, DOUE L 162).
  • Fecha de derogación: 11/07/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/46/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Directiva 2008/63, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81126).
    • con efectos de 25 de julio de 2003 los arts. 2 y 3 por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81623).
  • SE TRANSPONE, por Ley 37/1995, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26837).
Referencias anteriores
Materias
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Telecomunicaciones

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