LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1962/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1983/94 (4), en espera de las conclusiones a las que deba llegarse como consecuencia del examen de la información complementaria facilitada por las autoridades competentes y con objeto de facilitar la continuidad del régimen específico de abastecimiento, estableció el plan contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para un período limitado a los meses de julio, agosto y septiembre de 1994 a partir de las cantidades fijadas para la campaña 1993/94; que, por las mismas razones, procede adoptar el plan de previsiones de abastecimiento en glucosa para los meses de octubre y noviembre de 1994; que, por tanto, se ha de modificar el Reglamento (CEE) no 1962/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1962/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de los productos del código NC 1702, excepto los de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, queda fijada en un total de 250 toneladas para los meses de octubre y noviembre de 1994. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 173 de 2. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 45.
(4) DO no L 199 de 2. 8. 1994, p. 34.
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