LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1468/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que algunos Estados miembros han solicitado la inclusión en el Anexo II del Reglamento (CE) no 2092/91 de algunos fertilizantes que, si bien no figuran en el mismo, han sido utilizados comúnmente de conformidad con los códigos de prácticas de la agricultura ecológica aplicados tradicionalmente en determinados países de la Comunidad; que el examen de esas solicitudes ha permitido comprobar que se cumplen las exigencias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del citado Reglamento;
Considerando, por otra parte, que es necesario precisar la designación de algunos fetilizantes que ya figuran en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 para garantizar su composición y su origen;
Considerando, por último, que se ha visto la necesidad de mejorar la
definición de las condiciones de utilización, así como las exigencias en materia de composición de determinados fertilizantes para garantizar el total cumplimiento de las exigencias establecidas para su inclusión en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91, mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del citado Reglamento;
Considerando que conviene establecer un período durante el cual puedan agotarse las existencias de los productos que se eliminen de la parte A del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 quedará modificada de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los productos suprimidos de la parte A del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91, tal y como era de aplicación antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias en las condiciones de aplicación anteriores, como máximo hasta el 1 de julio de 1995.
Los productos recogidos en la parte A del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 con condiciones más restrictivas que las aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir siendo utilizados bajo las condiciones anteriormente vigentes hasta que se agoten las existencias, y como máximo hasta el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
(2) DO no L 159 de 28. 6. 1994, p. 11.
ANEXO
« ANEXO II
Parte A
Productos autorizados con cáracter excepcional para el abono y la mejora del suelo, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del Anexo I
(TABLA OMITIDA)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid